REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2009-000001
ASUNTO : SK21-S-2009-000001
AUTO MOTIVANDO REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificado en la presente causa penal, en sala de juicio en esta misma data, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado, constatada la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado Luis Pacheco Montilla, de la defensora Pública Segunda Penal abogada Gladys Josefina de Barragán, la victima Karime Johana Becerra Ortiz, constatándose que no compareció la víctima María Antonia Rivera Ortiz, así como tampoco se encontraba presente el imputado, verificándose de las actas que cursan al expediente que esta es la segunda oportunidad que se le da al acusado de autos para que comparezca a la continuación del Juicio Oral y Reservado, no haciendo éste acto de presencia a esta sala de audiencias.
En tal sentido fue revisada la causa, sobre el cumplimiento de la medida cautelar que le fuere decretada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, entre las cuales se encontraba la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea la naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En relación a la variación de las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal por incumplimiento, dispone nuestro cuerpo normativo adjetivo penal textualmente lo siguiente:
ART. 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo 1º.- Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo. 2º.- La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Podemos colegir de manera clara de la norma transcrita, que si el imputado de alguna manera mediante su conducta modifica o altera los motivos que dieron origen al decreto de una medida de coerción personal, haciendo presumir que la medida pudiera resultar insuficiente para los fines para los cuales fue decretada, lo procedente y ajustado a derecho es que sea dictada una medida de mayor entidad que garantice al proceso que no quedara ilusoria la resulta al momento de ser resuelto el fondo del asunto.
Para el autor patrio ARTEAGA SANCHEZ, estas causales de revocatoria de las medidas cautelares “….deberán ser interpretadas por el juez con sumo cuidado, descartando, en todo caso, su aplicación sobre la base de simples consideraciones objetivas ya que, en definitiva, se trata de situaciones en las cuales se presume la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación…”.
En el caso de marras, al tratarse de una medida de coerción personal, una medida cautelar sustitutiva, tiene como finalidad asegurar la vinculación del imputado con el proceso, la cual venia cumpliendo el acusado hasta el 05 de agosto de 2010, situación esta que vario, debido a la incomparecencia del acusado de autos a la continuación del Juicio Oral y Reservado que se sigue en su contra, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el acusado Sanabria Rivero Hernan Alexander, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto se tiene que el mismo sin justificación alguna, no ha comparecido a las dos últimas audiencias para la continuación del Juicio Oral y Reservado, lo que conlleva a una situación que se esta convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos, todo ello en virtud de que las infracciones contenidas en el artículo 262 del texto adjetivo penal, hacen presumir razonablemente un peligro de fuga, tal como lo ha indicado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“Cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la presunción de peligro de fuga, lo cual permite, legalmente, la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocación de la medida cautelar sustitutiva”
De allí entonces que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que le fuere decretada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HERNAN ALEXANDER SANABRIA RIVERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad CC. 1.102.718.190, nacido en fecha 10/02/1989, de 21 AÑOS DE EDAD, ocupación, Comerciante, residenciado en: El Vegón, calle principal, vereda 2, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfonos 0416/3782696 y 0276/6116688 por cuanto se evidencia que la conducta desplegada por él mismo durante el proceso, demuestra su falta de voluntad de seguirse sometiendo al mismo, no dando cumplimiento a la medida de la cual gozaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem en relación a los artículos 251 Parágrafo Primero Ibidem, ordenándose LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA. Asimismo esta Juzgadora declara la interrupción de la presente causa en virtud de que el acusado de autos no se presento más a las audiencias para la continuación del Juicio Oral y Reservado que se seguía en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre las cuales se encontraba la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado de autos no asistió en dos oportunidades a la Continuación del Juicio Oral y Reservado que se seguía en su contra y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HERNAN ALEXANDER SANABRIA RIVERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad CC. 1.102.718.190, nacido en fecha 10/02/1989, de 21 AÑOS DE EDAD, ocupación, Comerciante, residenciado en: El Vegón, calle principal, vereda 2, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por incumplimiento de la medida de la cual gozaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem en relación al artículo 251 Parágrafo Primero Ibídem. A tal efecto se ordena librar orden de aprehensión a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la ordena qui acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la audiencia. SEGUNDO: Se declara la interrupción del Juicio Oral y Reservado que se seguía en contra del acusado Hernán Alexander Sanabria Rivero, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que la última audiencia se realizó el 05 de agosto de 2005.
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO
ABG. MARÍA BELEN RAMÍREZ.
SECRETARIA