REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2005-000009
ASUNTO : SK21-S-2005-000009

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. Yolimar Carolina Vera Ramírez
ACUSADO: Jorge Augusto Ríos Acero
FISCALÍA: Sexta del Ministerio Público

Vista la audiencia celebrada en fecha treinta de Julio de 2010, mediante la cual se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en virtud de que esta alternativa le fue otorgada en fecha 11 de octubre de 2005, imponiéndosele como condiciones 1.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por el lapso de un año, tribunal esté que fue el que concedió el Beneficio de suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consisten en: “En fecha 27 de febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JORGE AUGUSTO RÍOS ACERO, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, por cuanto el mismo causo lesiones a la ciudadana MAYLIN DEL CARMEN ALDANA TORRES”.




ANTECEDENTES

En fecha 11 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad al imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ordenando la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado.

En fecha 07 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado JORGE AUGUSTO RÍOS ACERO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maylin del Carmen Aldana Torres.

En fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal llevó a efecto juicio oral y público, en la que acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al prenombrado acusado, imponiéndole un régimen de prueba por un año, con presentaciones una vez cada treinta días, prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
En fecha 24 de octubre de 2005, de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ordeno orden de captura.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, realizó Audiencia Especial y fijó la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el 30/07/2010 a las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m).
En fecha 06 de julio de 2010, visto la implementación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial acuerda la remisión de la causa.
En fecha 09 de Julio de 2010 este Tribunal le da entrada a la expediente y se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha.

En fecha 30 de julio de 2010, se lleva a cabo audiencia de verificación de la suspensión condicional del proceso.
DE LA AUDIENCIA

En fecha 30 de julio de 2010, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL, la Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, además de ello señala a las partes que en fecha 11 de octubre de 2005, le fue otorgado al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, con las obligaciones de: 1.- Presentación ante el Tribunal una vez cada Treinta (30) días; presentaciones estas que no realizó, tal como se evidencia del oficio N° 2251-10 emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, prohibición esta que no cumplió tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público en su exposición, ya que el acusado de autos en fecha 29 de este mismo mes y año, tuvo una audiencia ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 1, en donde se acogió y admitió los hechos, previo consentimiento de la victima, concediéndole dicho Tribunal el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en vista de lo cual, se le cede el derecho de palabra al acusado JORGE AUGUSTO RÍOS ACERO, quien expuso: “Yo vine y me presente y traje mi copia de cédula y firme en los libros y puse mi huella y todo, a mi me dieron los papelitos y todo ante el Tribunal de Control N° 7 y en el libro N° 8, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien procedió a exponer:”Ciudadana Juez, solicito se verifiquen las condiciones impuestas a mi defendido quien me manifestó que cumplió con las presentaciones ante el Tribunal de Control, siendo ratificadas dichas condiciones en Juicio, solicito se le sea el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó: “Yo vine y me presente y traje mi copia de cédula y firme en los libros y puse mi huella y todo, a mi me dieron los papelitos y todo ante el Tribunal de Control N° 7 y en el libro N° 8, es todo”
Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:”Ciudadana Juez, solicito que le sea aplicado lo dispuesto del artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la revocación de la medida y se le imponga la Sentencia Condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos presentada por el acusado ante el Tribunal de Control, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene que el acusado no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, como lo fueron: Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo, como se desprende de la declaración hecha en la Audiencia de Verificación de la Suspensión Condicional del Proceso por el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue corroborada por esta Juzgadora ante el Tribunal de Violencia de Control Audiencias y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial, asimismo el oficio N° 2251-10 de fecha 26/07/2010 emanado de la Oficina de Alguacilazgo en el cual consta el incumplimiento de las presentaciones por parte del acusado de autos, con lo que se denota que agredió nuevamente a la victima y que incumplió injustificadamente las presentaciones en la forma que le fueron impuestas.
Por otra parte al escuchar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se pase a dictar sentencia condenatoria, visto el incumplimiento del acusado a las obligaciones impuestas.

Visto todo ello considera procedente entonces esta Juzgadora determinar la existencia de los hechos punibles imputados al acusado JORGE AUGUSTO RÍOS ACERO, con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta policial de fecha 10 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios José Luis Galvis Ramírez (placa 792), Agente José Castillo (placa 2467) adscriptos a la DIRSOP, donde consta pormenorizadamente la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que la motivaron..

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de este Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Maylin del Carmen Aldana Torres. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Y ante el evidente incumplimiento de JORGE AUGUSTO RÍOS ACERO, a las obligaciones impuestas, como lo fueron, prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, de su declaración al verificarse la Suspensión, señaló que yo vine y me presente y traje mi copia de cédula y firme en los libros y puse mi huella y todo, a mi me dieron los papelitos y todo ante el tribunal de Control N° 8, y en el Libro N° 8, las cuales tenía que realizar por el lapso de un año, cada treinta días y previa revisión del Tribunal de lo aquí explanado se observó que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 le impuso la medida en la cual quedó debidamente notificado de las obligaciones impuestas y una vez solicitada la información a la Oficina de alguacilazgo el mismo genero mediante oficio N° 2251-10, que el acusado de autos no registra presentaciones en los Libros de Juicio N° 3, ni en el sistema llevado por el Tribunal, tal como se desprende del oficio, el cual se agregó a la causa; asimismo incumplió la prohibición de Agredir a la Victima tal cual como quedo explanado por el representante del Ministerio Publico y corroborado por esta Juzgadora ante el Tribunal de Violencia en Funciones de Control N° 1 de Audiencias y Medidas, el cual en fecha 29/07/2010 decretó la Suspensión condicional del Proceso a favor del acusado Ríos Acero Jorge Augusto, visto loa qui explanado es por lo que esta Juzgadora considera procedente revocar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la alternativa, conforme lo establece el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PENA A IMPONER

La pena a imponer a JORGE AUGUSTO RÍOS ACERO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, que contempla una pena de seis a dieciocho meses de prisión, la cual se ubica en su término medio conforme el artículo 37 eiudem, resultando así la de UN AÑO, y en virtud de la Admisión de hechos realizada por el acusado en la fase de Control, se procede aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en OCHO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REANUDA EL MISMO, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado JORGE AUGUSTO RÍOS ACERO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía C.C 1.090.363.468, hijo de Cristóbal Ríos (v) y de Mercedes Acero (v), nacido en fecha 02 de agosto de 1984, de 26 años de edad, domiciliado en la Palmita, Sector la Escuela, Tres casas más arriba de la cancha de futbol, Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3500970, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Maylin del Carmen Aldana Torres, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JORGE AUGUSTO RÍOS ACERO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 66, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Asimismo se ratifican las medidas impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, e igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, Los cuales deberá hacerlos mediante Talleres ante la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de cuatro (04) meses, cada treinta días, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en la forma que le sea indicado por el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de que quede firme esta decisión se mantiene la Medida Cautelar que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión.
QUINTO: No se fija lapso de finalización de pena tomando en cuenta que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme y el acusado no esta sujeto a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) 200° años de la Independencia y 149° años de la Federación.-



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO


LA SECRETARIA
ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ


CAUSA N° SK21-S-2005-000009