REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 150º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A – a 8049-10 / 8052-10
IMPUTADOS: ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: JAIRO LUGO ARANGUREN
FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GENÉRICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD (AUTO ACUMULANDO)
MATERIA: PENAL

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Recurso de Apelación interpuesto por le profesional del derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, defensor privado de los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado en Audiencia de Presentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), signado bajo el Nº 1A -a 8049-10 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), siendo designado ponente el magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones; y posteriormente admitido por esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fue recibido ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal Sexto (6), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN GABRIEL GONZALEZ Y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA, impugnando el mismo fallo dictado en fecha de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado bajo el Nº 1A -a 8052-10 (nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones; y posteriormente admitido por esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, y tratándose de la presunta ejecución de un solo hecho punible mediando los mismos sujetos procesales, este Tribunal de Alzada estima necesaria realizar la acumulación de los dos recursos de apelación presentados tanto el Profesional del Derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, así como el del Profesional del Derecho JOSÉ PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal Sexto (6), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN GABRIEL GONZALEZ Y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA, y en ese sentido considera pertinente señalar el contenido de las siguientes normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 66. Acumulación de autos. “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”

Articulo 70. Delitos Conexos. “Son delitos Conexos:

1º: Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2º: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad.
3º: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5º Aquellos en que la prueba de un delito. O de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

Articulo 73. Unidad de proceso. “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”

La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.
Los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona o aquellos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas, lo cual se configura en el presente caso.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:

“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”

En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual reza:

“(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración (…).”

En vista de que en el presente caso nos encontramos ante las Causas signadas bajo los Nros. 1A -a 8049-10 y 8052-10, seguidas en contra de los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 8º, ibídem y; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del la norma sustantiva penal vigente, encontrándose ambas en esta Corte de Apelaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos tanto el Profesional del Derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, defensor privado de los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, así como el Profesional del Derecho JOSÉ PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal Sexto (6), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN GABRIEL GONZALEZ Y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA, contra el fallo dictado en Audiencia de presentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil diez (2010), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados; esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es acumular los Recursos de Apelación presentados, de conformidad a lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los Nros. 1A -a 8049-10 y 8052-10, seguida en contra de los ciudadanos: ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 8º, ibídem y; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del la norma sustantiva penal vigente.-

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y realícese corrección de foliatura a partir del folio Número ( ), en virtud de la acumulación ordenada. Cúmplase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8049-10 / 8052-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei