REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -s 7908-10
IMPUTADO (S): VILLALOBOS MEDINA MARTÍN BAUTISTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS ARQUÍMEDES FARÍAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ AGUILERA
VICTIMA (S): CONTELAR LOBO WALTER ULISES, JUMENEZ GONZÁLEZ ANDREINA BEATRIZ y PERALTA DURAN JESÚS ALBERTO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR JULIO GONZÁLEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: HOMOLOGACÍON DE DESISTIMIENTO
DECISIÓN: ÚNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO, en virtud de lo manifestado por el ciudadano: VILLALOBOS MEDINA MARTÍN BAUTISTA, en su carácter de acusado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, pronunciarse en relación al desistimiento planteado por el ciudadano: MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, en su condición de acusado en la causa signada con el N° 1A -s 7908-10 (Nomenclatura de esta Alzada).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010), folios treinta y siete (37) al doscientos cuarenta y nueve (49), del presente expediente, consta decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, con motivo de la Audiencia de Presentación Oral realizada al ciudadano: VILLALOBOS MEDINA MARTÍN BAUTISTA, en el cual se realizaron los siguientes pronunciamiento:
“…PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que se lleve el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario...TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal...CUARTO: Este Tribunal impone al imputado: VILLALOBOS MEDINA MARTIN BAUTISTA, de las Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, 3 artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), los profesionales del derecho LUIS ARQUIMEDES FARIAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ AGUILERA, Defensores Privados del ciudadano VILLALOBO MEDINA MARTIN BAUTISTA, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…Nosotros, Luís Arquímedes FARIAS GONZÁLEZ Y José Luís GONZÁLEZ AGUILERA... actuando en este acto como defensores del ciudadano Martín Bautista VILLALOBOS MEDINA... con el debido respeto interponemos el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo del presente año, en la cual se le negó la medida cautelar sustitutiva solicitada para nuestro representado.
...Omissis...
En función de lo antes expuesto, y por las razones que se han explicados, ha quedado demostrado que el Juez cuarto de Control, obvio la aplicación de principios constitucionales, concretamente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, al no explicar las razones que sustentan la aplicación de la calificación acogida; el ordinal 2° del artículo 49 constitucional, que contempla la presunción de inocencia, y estando en fase de flagrancia no existen elementos que permiten valorar la culpabilidad, y bajo la premisa contemplada en el artículo 2constitucional, que establece que el estado venezolano, es un Estado de Derecho y de Justicia, es por lo que solicitamos que lo pertinente es declarar conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de control N°4, que declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano Martín Bautista VILLALOBOS MEDINA y precalificó el delito atribuido a nuestro defendido, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL....
Analizada la decisión como unidad jurídica la del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo del año en curso, se podrá decretar la inobservancia de los preceptos señalados en el presente capitulo, pues, el decisor, esta obligado a demostrar el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, o el peligro de obstaculización tipificado en el artículo 252 ídem...
En cuanto a la negativa de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, interpuesta por esta representación a favor del ciudadano Martín Bautista VILLALOBOS MEDINA, por parte de Juzgado de Control, no fundamenta su decisión, ya que deben llenarse varios requisitos para negar tal medida, así como lo establece el artículo 251y el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estos supuestos no están dados ya que nuestro representado es venezolano, trabaja en la administración pública como administrador, esta cursando estudios de posgrado (sic) en una universidad nacional, no tiene motivo para abandonar el país o permanecer oculto...
En cuanto al peligro de obstaculización, se puede observar que en el transcurso de casi un mes desde el día de los hechos, ya la investigación ha avanzado bastante y nuestro representado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma, por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es concederle la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...
En cuanto al primero de los puntos señalados, considera la defensa, desde todo ángulo, bien sea formal o estilístico o de técnica, se han realizado actuaciones en la praxis judicial marcadas no solo por el desorden existente en el texto del Código Orgánico Procesal Penal que propicia en si confusión y error, sino también por la falta de internalización de los nuevos valores, principios y normas...
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que requerimos de usted, la protección a que tiene derecho nuestro representado Martín Bautista VILLALOBOS MEDINA, como es el derecho a la libertad y el debido proceso, solicitándole como en efecto lo hacemos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTICA, prevista en el artículo 256 del código orgánico procesal penal...”
Ahora bien, consta al folio número ciento tres (103) del presente expediente fechado el siete (07) de julio de dos mil diez (2010), que el ciudadano: MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad V-12.782.393, interpuso escrito mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por sus defensores privados, en este sentido se desprende textualmente lo siguiente:
“Ante ustedes muy respetuosamente Yo, MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA… titular de la cédula número 12.782.393…
Procediendo en este acto en mi propio nombre y por mis propios derechos acudo a ustedes en esta oportunidad a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 23 de Marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Extension Barlovento en Audiencia de Presentación para oír al Imputado me dictó Medida Privativa de Libertad en mi contra por estar incurso supuestamente en el DELITO DSE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien en esta misma fecha mi defensa técnica ciudadanos abogados DR. LUÍS ARQUÍMEDES FARÍAS GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS GINZÁLEZ AGUILERA, ejercieron el respectivo RECURSO DE APELACIÓN, de la medida de privación de la Libertad en mi contra dictada por el Tribunal en el pronunciamiento numero CUARTO de su decisión.
En fecha 16 de Junio de 2010 se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Extension Barlovento, y en la Audiencia respectiva se me OTORGÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que acudo a usted en esta oportunidad a fin de manifestar mi voluntad irrevocable de RENUNCIAR FORMALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENDA TECNICA el 12 de mayo de 2010, (sic) todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento este que hago a los fines de la celeridad procesal conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad del acusado de autos de DESISTIR del recurso de apelación que interpusiera su defensa privada en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010).
En este sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Desistimiento. “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO, en virtud de lo manifestado por el ciudadano: VILLALOBOS MEDINA MARTÍN BAUTISTA, en su carácter de acusado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.-
Causa N° 1A -s 7908-10