REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a 7949-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROJAS MÁRQUEZ CÉSAR EVELIO, y Abg. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRLO SALVADOR RINCONES RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículo 80 y 424 ejusdem; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de junio de 2010 de los Recursos de Apelaciones interpuestos y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 07 de julio de 2010, fueron admitidos los recursos de apelaciones ejercidos en la presente causa, por no encontrarse incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines solicitar copia certificada legible, del Acta de Aprehensión de fecha 09-05-20140, de los ciudadanos ROJAS MÁRQUEZ CÉSAR EVELIO y YIRLO SALVADOR RINCONES RAMÍREZ. A tal efecto, se libró oficio N° 867-10.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibe oficio N° 1267-2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remiten anexo, Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2010, constante de un (01) folio útil, los cuales fueron agregados a la presente compulsa.
Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YIRLO SALVADOR RINCONES RAMÍREZ Y CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nro. V-15.913.676 y V-14.322.581, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 281, (sic) sin embargo, se aparta este Juzgador de la precalificación dada por el Ministerio Público (sic) en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal Venezolano, considerando quien aquí decide (sic) que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario (sic) por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos (sic) de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, así como, los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de los ciudadanos YIRLO SALVADOR RINCONES RAMIREZ Y CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nro. V-15.913.676 y V-14.322.581, respectivamente… QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y de la Defensa Privada (sic) en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos. SEXTO: …Seguidamente el Defensor Privado Abg. Juan Vicent Velásquez solicitó la palabra… En este estado visto el recurso de revisión intentado por el defensor privado Abg. Juan Vicent Velásquez, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, a tenor de lo dispuesto en la norma adjetiva penal (sic) en su artículo 444, y en consecuencia dispone que la Calificación Jurídica asumida por este Órgano Jurisdiccional (sic) es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal Venezolano y ASI SE DECLARA…”
En la misma fecha 11 de mayo de 2010, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, no obstante, se puede apreciar un error material en la fecha que aparece especificada en dicho auto, la cual establece que es de fecha 10 de mayo de 2010, siendo la fecha correcta 11 de mayo de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, la Profesional del Derecho ELIZABERTH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROJAS MARQUEZ CESAR EVELIO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…la defensa considera que no existe hasta este momento el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
La ciudadana BETZABETH TOVAR, recibió un impacto por arma de fuego en el rostro, que le produjo una herida que según el reconocimiento médico legal (sic) fue de carácter grave, que dejó cicatriz y que amerita 45 días de privación de ocupaciones y para su curación.
Para que exista el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal (sic) requiere la intención de matar, es decir, el dolo directo. Así tenemos, que no existió en este caso, de parte del ciudadano CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ tal intención (sic) ya que ni siquiera existió la intención de causar un daño a título de lesión.
Según el manuscrito consignado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana BETZABETH TOVAR, señala que los imputados estaban con ella y que ella estaba hablando por teléfono cuando sintió el impacto, pero también existe y cursa en autos (sic) ya que fue presentado en audiencia (sic) otro manuscrito en el cual la ciudadana manifiesta que el ciudadano CESAR ROJAS accionó su arma de fuego (sic) porque se escucharon unas detonaciones de arma de fuego y agrego (sic) que con motivo de un problema en el sector (sic) relacionado con un robo del cual fue victima (sic) su padre, ella había recibido amenazas de unos sujetos del sector, por lo que era fundado e inminente el temor que llevó al funcionario CESAR ROJAS accionar su arma de fuego, tan fundado fue el temor que tuvo, que según la inspección técnica realizada en el sitio del suceso (sic) se incauto (sic) una concha calibre 9 mm percutida y una concha calibre 38 percutida, siendo que el arma de reglamento del funcionario CESAR EVELIO quien en audiencia manifestó que efectivamente disparó (sic) es un arma Glock, de manera tal que la existencia de esa concha .38 (sic) pone de manifiesto que hubo una persona que accionó otra arma de fuego en ese momento, resultando que para el momento en que BETZABETH TOVAR resulto (sic) herida (sic) el ciudadano YIRLO RINCONES se encontraba en el carro, de manera tal que ello acedita (sic) que alguien mas disparo (sic) en contra de dicha funcionaria. Lo que no se puede afirmar es quién fue el que causa (sic) la herida de la ciudadana, pues la posición de la víctima no está establecida hasta este momento de la investigación. El reconocimiento médico legal señala que la herida tiene orificio de entrada en el maxilar derecho y orificio de salida en el maxilar izquierdo, señalando de esta formar (sic) que estaba lateralmente con relación al tirador, pero de ahí no se puede establecer aún (sic) si fue mi representado quien causó dicha herida, lo que obviamente genera un (sic) duda y en caso de duda se debe favorecer al acusado y ese es un principio de rango constitucional.
Bajo tales circunstancias, aun cuando la herida de la ciudadana BETZABETH TOVAR la hubiese causado el acusado (sic) no podría decirse que la misma es intencional, pues como se dijo (sic) el mismo accionó su arma bajo la amenaza de que otra persona estaba disparando en contra de ellos, de manera tal que sólo podría imputársele la circunstancia de obrar imprudentemente al no verificar la existencia de de una persona ajena en la línea de fuego.
Por otra parte, actuando de manera legítima por las circunstancias propias del caso, tampoco podría decirse que el mismo está incurso en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pues fueron los disparos escuchados y el temor fundado por las amenazas recibidas por la ciudadana BETZABETH TOVAR, las que lo impulsaron a disparar, fuera de ello, no existió de parte de mi defendido otro disparó (sic).
En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal estimó la magnitud del daño causado y la pena impuesta a los delitos acogidos. En este sentido, reitera la defensa que aun cuando mi representado fuese responsable de la lesión sufrida por la ciudadana… dicha actuación fue producto de la imprudencia (sic) mas no de la intención, lo que cambia la naturaleza del hecho, siendo que nunca se estableció en este caso (sic) que haya estado comprometida la vida de la víctima (sic) para arribar a la convicción de que no estamos frente a un delito de lesiones sino de homicidio frustrado, de ahí que la pena a imponer varia (sic) significativamente si consideramos que no existe tal homicidio intencional frustrado (sic) sino un delito de lesiones graves de carácter culposas (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal.
Por otra parte, no existe en este caso, el peligro de obstaculización, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las experticias de carácter técnico (sic) ya han sido ordenadas por el Ministerio Público y están en manos de un órgano de investigación penal, distinto del organismo al cual está adscrito mi asistido.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones (sic) que al momento de conocer del presente recurso: Que (sic) el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques (sic) de fecha 11-05-10 (sic) mediante la cual dictó la medida privativa de libertad al ciudadano CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic) conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 18 de mayo de 2010, el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRLO SALVADOR RINCONES RAMIREZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, en este sentido se observa que (sic) el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben darse en forma recurrente, lo cual se evidencia de las propias actuaciones que constan en el expediente…
En este caso se trata de la intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común, del cual uno es autor (sic) sin que ello pueda probarse...
Por todo lo antes narrado (sic) solicito de forma comedida a la honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano YIRLO SALVADOR RINCONES RAMIREZ, por ser procedente su fundamentación, en virtud que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde la Libertad (sic) inmediata del supra indicado ciudadano YIRLO SALVADOR RINCONES RAMIREZ…”
En fecha 26 de mayo de 2010, el DR. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los ciudadanos YIRLO SALVADOR RINCONES RAMÍREZ Y CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de los presentes recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ELIZABERTH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROJAS MARQUEZ CESAR EVELIO, así como el profesional del derecho JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRLO SALVADOR RINCONES RAMIREZ, de los cuales este Tribunal Colegiado observa que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por defensores distintos, es evidente que ambos impugnan la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante las mismas denuncias y con una misma pretensión, es por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse de manera conjunta y así resolver los recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios.
El principal punto impugnado por la Defensa de los imputados YIRLO SALVADOR RINCONES RAMÍREZ Y CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos YIRLO SALVADOR RINCONES RAMÍREZ Y CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados YIRLO SALVADOR RINCONES RAMÍREZ Y CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo son los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículo 80 y 424 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos YIRLO SALVADOR RINCONES RAMÍREZ Y CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Investigación Penal de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Agente NAVARRO OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (folio 01 al 02 de la compulsa).
• Inspección Técnica, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes PEDRO BRACAMONTE Y OSWALDO NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (folio 03 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective MORENO FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (folio 06 al 07 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector FELIX DÍAZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo B, Región Policial Los Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 98 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 09 de mayo de 2010, rendida por el Sub Inspector FÉLIX DÍAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Número Uno (Folio 18 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 09 de mayo de 2010, rendida por el Sub Inspector FÉLIX DÍAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Número Uno (Folio 19 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 09 de mayo de 2010, rendida por el Sub Inspector FÉLIX DÍAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Número Uno (Folio 20 de la compulsa).
• Acta de Planilla PVR, de fecha 08 de mayo de 2010, mediante la cual se especifican las características de un vehículo marca chevrolet. (folio 21 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario DÍAZ FÉLIX DANIEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 22 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario DÍAZ FÉLIX DANIEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 23 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario DÍAZ FÉLIX DANIEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 24 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario DÍAZ FÉLIX DANIEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 25 de la compulsa).
• Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective ARIAS ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (folios 26 al 27 de la compulsa).
• Inspección Técnica, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Agente JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (folio 30 de la compulsa).
• Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Brigada de Vehículos. (folio 34 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Agente CHACÓN FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 35 de la compulsa).
• Informe Pericial N° 974-10, de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. MARIO CUEVAS ARLEO, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques (Folio 37 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Agente OSWALDO NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 38 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de mayor cuantía: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículo 80 y 424 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, rebajada a una tercera parte, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YIRLO SALVADOR RINCONES RAMÍREZ Y CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos YIRLO SALVADOR RINCONES RAMÍREZ Y CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos YIRLO SALVADOR RINCONES RAMÍREZ Y CESAR EVELIO ROJAS MARQUEZ, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABERTH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROJAS MARQUEZ CESAR EVELIO, así como el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRLO SALVADOR RINCONES RAMIREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de mayo de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABERTH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROJAS MARQUEZ CESAR EVELIO, así como el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRLO SALVADOR RINCONES RAMIREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de mayo de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, así como 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículo 80 y 424 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 7949-10