REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a 8007-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de julio de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha ¬¬¬¬________________, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2010, se dictó el auto fundado, en relación a la Audiencia de Presentación la cual se llevó a cabo el 18 de junio de 2010, ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y de las actas policiales (sic) hecha por la defensa privada, por cuanto consta en las actas procesales, el acta policial suscrita por los funcionarios adscrito (sic) a COSUR Miranda (sic)… constan actas de entrevistas a las víctimas del presente caso, de manera que el órgano aprehensor procedió conforme lo que prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera dichas actuaciones ajustadas a derecho. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la oposición hecha por la defensa privada en cuanto a la solicitud del Ministerio Público (sic) de que califique como flagrante la aprehensión de los imputados, por estimar que las victimas (sic) señalan la hora aproximada de haberse cometido el hecho punible a las 17:30 horas de la tarde y los imputados RODRIGUEZ JEAN CARLOS y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR (sic) fueron detenidos aproximadamente a las 17:50 horas de la tarde, y posteriormente (sic) pocas horas después es detenido el imputado LEVI ROBERTO RITES MARTINEZ (sic) motivo por le cual considera este Tribunal que dicha aprehensión se produjo conforme lo prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando por tanto dicha aprehensión como flagrante. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y que sirve para imputar los delitos ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo (sic) 6 en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, a todos los imputados anteriormente identificados; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, para el imputado ARIAS BRICEÑO ROMEL GOMEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal (sic) para el imputado RODRIGUEZ JEAN CARLOS, ADVIRTIENDO ESTE Tribunal (sic) que vista la exposición del Ministerio Público y examinadas las actuaciones presentadas por éste, considera que la misma se adecua a los hechos objeto del proceso. CUARTO: Acuerda que el presente proceso se siga a través del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda QUINTO: Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RODRIGUEZ JEAN CARLOS, ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR Y RITES MARTINEZ LEVI ROBERTO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal evidente el peligro de fuga, tomando para el (sic) ello (sic) la entidad del hecho punible atribuido a los imputados, la pena que pudiera llega (sic) a imponerse, así como la existencia de elementos de convicción suficientes, derivados del acta policial de aprehensión y de las actas de entrevistas a las victimas (sic), así como las actuaciones que conforman el expediente, las cuales en forma adminiculadas permiten considerar evidentemente la presunta autoría o participación de los imputados (sic) en los hechos que aquí se le imputan. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelar y de libertad plena, por todo lo antes expuesto. SEPTIMO: Se fija como sitio de reclusión para los imputados de autos RODRIGUEZ JEAN CARLOS, ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR Y RITES MARTINEZ LEVI ROBERTO (sic) la Casa de Reeducación y Rehabilitación de el Paraíso, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal… OCTAVO: Se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones por auto separado…
… En este momento toma la palabra el DR. JOSE DIAZ, el cual procede a solicitar el recurso de revocación (sic) articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo (sic) 49 de la Carta Magna (sic) formal recurso de revocación en contra del fallo emitido por la juez de instancia (sic) se ha violentado el contenido del articulo (sic) 49 del texto constitucional (sic) por parte de la juez de merito (sic) por indebida aplicación del contenido del articulo (sic) 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio se verifica que es falso de toda falsedad el supuesto de flagrancia precisado por la juez de merito (sic) toda vez que existe una sub. división del Inter. Criminis dentro del presente caso (sic) observándose que mi representado no encarta dentro de los supuestos de la cuasi flagrancia señalada por la desisora, la figura de cuasi flagrancia se ve determinada por elementos de orden concurrentes (sic) es decir (sic) que el hecho se acabe de cometer o (sic) a pocos momento (sic) en el presente caso (sic) tal supuesto no existe (sic) razón por la cual debió tomarse en consideración la actividad señalada en las actas policiales. En segundo termino (sic) se verifica el contenido de las declaraciones (sic) para llenar los extremos del Articulo (sic) 250 (sic) que en modo alguno las mismas señalan a mi representado, tampoco las actas policiales señalan que mi representado fue encontrado en la comisión de un hecho punible, razón por la cual obviamente (sic) el fallo carece de fundamento (sic) violentándose de esta forma el contenido de los Artículos 163 y 254 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno la juez menciona porque (sic) descalifica el señalamiento de mi representado (sic) violentándose de esta forma el articulo (sic) del (sic) articulo (sic) 49 en relación al contenido del articulo (sic) 132 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) el cual establece de forma cierta y efectiva (sic) que la declaración constituye un medio de defensa (sic) la decisión tomada por esta juzgadora (sic) carece de decencia misma de orden necesaria (sic) contenida en el Articulo (sic) 250 (sic) lo que ha criterio de esta representación y ante la instancia respectiva (sic) solicitara su nulidad (sic) es todo.
En este estado pasa la Juez a dar contestación a la solicitud interpuesta por la defensa privada en los siguientes términos: En principio el articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) señala textualmente lo siguiente:”El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto (sic) examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”… Claramente señala el artículo antes transcrito (sic) que el recurso de revocación es contra los autos de mera sustanciación; aquí estamos en presencia de una audiencia de presentación de imputados y una decisión de privativa de libertad debidamente fundamentada en este acto y posteriormente por separado; pero a todo evento este Juzgado (sic) procede a darle contestación al ciudadano defensor privado JOSE DIAZ, del recurso de revocación, en virtud que en el presente caso (sic) existen elementos de convicción para dictar una medida de privación de libertad (sic) en contra del imputado de autos RITES MARTINES LEVI ROBERTO, ampliamente identificado en la presente causa, e igualmente se deja constancia que al imputado de autos (sic) no se la (sic) violentado ningún derecho, el mismo fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, así como consta del acta policial respectiva, la decisión tomada en este Juzgado (sic) esta (sic) apegada primeramente a los preceptos constitucionales y a la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera la decisión dictada sin reforma alguna…”
En fecha 30 de junio de 2010, el Profesional del Derecho JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECCHO.
DENUNCIA PRIMERA EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES (SIC) 4° EJUSDEM. Por cuanto la Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 y 252 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido participe (sic) en la comisión del hecho punible que se le imputo (sic).
Las Medidas Cautelares (sic) cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) (sic) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon (sic) para tomar una decisión de esta naturaleza. en el presente caso se observa (sic) que el Juez de Merito (sic) infringió con su fallo resolutivo (sic) el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción (sic) se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem…
…DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivo (sic) el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 (sic) 254 ordinales 2°, 3° y 4°, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la simple apreciación del auto de fecha 21 de Junio del año 2010, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al imputado, se puede verificar (sic) que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, no precisando el por qué, desecha su testimonio, tampoco establece el por qué lo considera inverosímil, en esta sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende (sic) el Juez de Merito (sic) debe hacer un análisis de la declaración desechándola, una vez analizado y decantado todos los elementos que aparecen en las actas procésales (sic) que sirvan para establecer de manera objetiva en el ilícito penal investigado. En el caso de marras (sic) tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho del Ministerio Público (sic) al momento de la presentación del imputado sin entrar a considerar otros elementos existentes en autos, de donde se colige que en el caso de marras (sic) no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial de imputado… De lo que se infiere que las actas de entrevista tomadas en el presente caso (sic) no señalan en modo alguno (sic) como mi representado participo (sic) en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Robo Agravado…la declaración de los ciudadanos ANDRADE JESUS ALBERTO y MORENO BELEÑO WILMER (sic) no son suficientes para llenar los extremos legales de la norma in comento, al no establecer en modo alguno (sic) que mi representado haya sido autor del hecho en cuestión. En el presente caso (sic) no existen otros elementos objetivos preciadores de la situación de hecho, que establezcan el acto antijurídico y sus autores. Obsérvese, el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención (sic) solo aprecio (sic) las circunstancias expuestas por el Ministerio Público (sic) el cual hizo una serie de señalamientos en contra de mi representado sin soporte jurídico, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce de la propia acta que recoge la audiencia para oír al imputado y del auto recurrido para motivar la detención…
Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida (sic) no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mi patrocinado, con lo que se violenta el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal (sic) todos estos Principios de Naturaleza Constitucional…
…DENUNCIA TERCERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DDNUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivo (sic) el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 (sic) 254 ordinales 2°, 3° y 4°, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa para el presente caso (sic) que la Juez de Mérito determino (sic) la existencia del delito de Asociación para Delinquir y Robo Agravado, no precisando en modo alguno (sic) como se verifica la comisión de los citados delitos:
DE L A ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
PERFECCIONAMIENTO DE TIPO LEGAL.
Conforme al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se verifica del contenido de los autos (sic) que no existe elemento alguno que haga presumir la estructura de una organización delictiva…
…. La simple concurrencia de dos personas o más (sic) no dan lugar al nacimiento del tipo legal de asociación para delinquir…
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos (sic) es que solicito de esa Honorable corte (sic) revoque la medida privativa dictada en contra de mi defendido, y se decrete al nulidad absoluta de la detención en contra de mi representado (sic) por cuanto se violenta de manera flagrante el contenido del articulo (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del contenido del articulo (sic) 250 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como el contenido de los articulo (sic) 251 y 252 Ejusdem…”
En fecha 08 de julio de 2010, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO.
En fecha 13 de julio de 2010, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. Escalona Zambrano Henry José, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio, deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Entrevista Penal de fecha 15-06-2010, rendida por el ciudadano ANDRADE JESÚS ALBERTO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 05, Comando de Seguridad Urbana Miranda – Fuerte Guaicaipuro (Folio 23 al 24 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 15-06-2010, rendida por el ciudadano MERIÑO BELEÑO WILMER, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 05, Comando de Seguridad Urbana Miranda – Fuerte Guaicaipuro (Folio 25 al 26 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones MORGADO LUIS, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Ocumare del Tuy (folio 29 al 30 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por los efectivos militares RIVEROL ANGULO ERIKC, PERNÍA PAVÓN Y SUÁREZ PÉREZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional N° 05, de la Guardia Nacional de Venezuela (folio 31 al 32 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de mayor cuantía: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 21 de junio de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RIT MARTÍNEZ LEVI ROBERTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 21 de junio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21/06/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 8007-10