REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8178-10
IMPUTADO: ISAAC RAMÓN PÉREZ PÉREZ
VICTIMA: TEJADA JUAN RAMÓN
FISCAL TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ
DELITO: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALÍ FRANCISCO NUÑEZ MORENO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: ALÍ FRANCISCO NUÑEZ, defensor privado del imputado RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado, toda vez que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el parágrafo sexto (6°) del artículo 250 ejusdem. - Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: ALÍ FRANCISCO NUÑEZ MORENO, en su carácter de defensor privado del imputado: RAMÓN ISAAC PÉREZ, contra la decisión de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado medida judicial privativa de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, respectivamente.-
Admitido como fue el presente recurso de apelación en su oportunidad correspondiente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado: RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, respectivamente, en dicha audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: …SEGUNDO: Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito Precalificado (sic) por el Ministerio Público, de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en segundo lugar fundados elementos de convicción insertos en las actuaciones para estimar que el ciudadano ISAAC RAMÓN PÉREZ PEREZ (SIC), es presunto autor o participe del hecho punible por el cual se le imputa, y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga basado este en la pena que podría llega a imponerse… es por lo que, este Tribunal decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ISAAC RAMÓN PÉREZ PÉREZ… conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 3 y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), el profesional del derecho: ALÍ FRANCISCO NUÑEZ MORENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…la ciudadana fiscal del Ministerio Público procedió a solicitar orden de aprehensión contra mi defendido y contra otras persona por el hecho de que, según manifestó se vio en tal obligación ‘vistas las innumerables citaciones realizadas a su persona y a la no comparecencia a las mismas a los fines de imputación’ si se revisa el escrito Fiscal inserto… podrán constatar los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones… que la representante del Ministerio Público en ningún momento comprobó al tribunal, haber citado formalmente al ciudadano RAMON ISAAC PÉREZ PÉREZ, a fin de que este fuese imputado formal y previamente, del hecho criminoso por presuntamente cometido, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el derecho a solicitar la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar tales imputaciones.
…omissis…
Ahora bien, la situación del ciudadano RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, se torna mas grave a un, pues a pesar que no se cumplió con tales requisitos para su comparecencia ante el Despacho Fiscal, y a pesar de haber sido aprehendido en las circunstancias descritas en el expediente y en virtud de esa aprehensión haberse realizado una audiencia de presentación ante el Tribunal que emitió la orden de aprehensión, la fiscal del Ministerio Público TAMPOCO LE IMPUTÓ NI FORMAL NI INFORMALMENTE LA PRESUNTA COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE ALGUNO.
…omissis…
Ese acto formal que debe realizar el o la fiscal del Ministerio Público contra persona alguna, constituye una eventual solicitud fiscal de aprehensión preventiva como debió ser desde el inicio en el presente caso, a menos que la detención ocurra en virtud de una aprehensión flagrante , siendo ésta la única excepción, pero que, aún así, tal como lo expresa el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debe igualmente informársele de manera clara y específica y circunstanciada acerca de los hechos que se le imputan…
Esta situación de irregula procede por parte de los Fiscales del Ministerio Público, ha sido materia de análisis y observación por parte del Tribunal Supremo de Justicia… pues el hecho de no imputar formalmente a una persona deviene en una NULIDAD ABSOLUTA, en el sentido que la imputación, como acto formal, constituye una garantía para las persona investigadas…
…omissis…
DE LA FALTA DE REQUISITOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD O PARA QUE SE DECRETE LA MISMA
Exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que pueda decretarse la privación preventiva de la libertad de una persona, debe acreditarse la existencia de los siguientes requisitos: …
En el caso que nos ocupa debemos analizar si ciertamente se dan esa suficiencia y convincentes elementos para que la privación preventiva de la libertad del ciudadano RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, se encuentra ajustada a derecho; en mi humilde consideración, al revisar, leer y analizar todas y cada una de las actas procesales que integran la presente averiguación, se observa que no existen tales elementos, no existe un señalamiento ni directo ni indirecto acerca de la presunta participación de mi defendido en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley que rige la materia y sanciona su perpetración…
…omissis…
De lo que se infiere, que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al referido ciudadano en la comisión del delito que nos ocupa…
DE LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DEL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Por otra parte, se observa con preocupación que el juez de la recurrida se extralimitó en sus funciones, pues considera la defensa que la audiencia de presentación del ciudadano RAMÓN ISAAC PEREZ PEREZ, solamente se correspondía con el procedimiento establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, únicamente para resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, en el sentido que la privación judicial preventiva de la libertad se había decretado previamente a solicitud del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley que lo tipifica y lo sanciona…
Sin embrago, el Juez ciudadano DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA… se atribuyó funciones que no le están dadas, subrogándose en funciones que son propias de los fiscales del Ministerio Público, como únicos titulares de la acción penal, atribuyendo a motus propio a mi defendido la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, sin que ni siquiera de manera somera la representante Fiscal lo haya anunciado, por lo que menos puede el Juez, atribuirle tal delito a una persona, sin que exista imputación fiscal ni previa a la audiencia de presentación en virtud que su aprehensión ni en el desarrollo de la misma, que considero, no lo hizo sabiamente la fiscal, pues hasta la presente fecha, los ciudadanos ELIGIO BRICEÑO ROA Y JOSÉ SANTANDER, ni se han puesto a derecho, ni han sido aprehendidos, por lo que mucho menos han sido imputados formalmente, por lo que no debe en consecuencia el referido juez darle tratamiento de CO-IMPUTADO a mi defendido como lo ha venido haciendo, atribuyéndole así, además de injusta, indebidamente tal calificación jurídica, tomando así, por una extralimitación de sus funciones, la situación mucho más gravosa aún para el ciudadano RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, por lo que indiferentemente de la decisión que pueda adoptar la Corte de Apelaciones en torno a las anteriores denuncias establecidas … debe llamar la atención al referido Juez, para que en lo sucesivo no cometa este tipo de situaciones arbitrarias, atribuyendo o subrogándose en funciones que no le están facultadas y que a la vez coloca al justiciable en un franco estado de indefensión, pues evidentemente se le está ocasionando violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…
…omissis…
Razón por la cual, del mismo modo solicito de manera muy respetuosa a esa Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, y cumplidos los trámites de ley, se sirva declararlo CON LUGAR, revocando también en este sentido, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, otorgando la libertad inmediata del ciudadano RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, sin coerción de ninguna naturaleza, sin que ello presente obstáculo , ni por ésa ni por las anteriores denuncias, para que la representación del Ministerio Público continúe con la investigación a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, y si fuere el caso, proceda a imputar formalmente a mi defendido en total cumplimiento a las reglas previamente establecidas y de manera constitucional, por el debido proceso y la tutela judicial efectiva.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, respectivamente.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho: ALÍ FRANCISCO NUÑEZ MORENO, en su carácter de defensor privado del imputado: RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, quien denuncia en primer lugar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que denuncia que su defendido no fue debidamente imputado por parte del representante del Ministerio Público, es decir, el mismo no fue notificado que en su contra se iniciaba una investigación penal por la presunta comisión de unos hechos punibles, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa, en segundo lugar denuncia el quejoso, la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, y por último argumenta que con la calificación jurídica dada tanto por el fiscal del Ministerio Público, como la ampliación que hiciera el juez de control en la audiencia de presentación se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que los delitos no se subsume correctamente en las circunstancias de tiempo modo y lugar para considerarlo autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata de su representado.-
Ahora bien, del asusto que subyace tras la acción incoada, se observa que, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) se recibió ante esta Corte de Apelaciones, oficio signado con el N° 1905/2010, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual informa lo siguiente:
“…Tengo el Honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que este Tribunal dicto (sic) decisión en fecha 14-10-2010 este Tribunal (sic) acordó con Lugar el petitorio de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Abg. Yoselina Fernández, en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, medida que le infiera (sic) impuesta al ciudadano RAMON ISAAC PEREZ PEREZ…, imputado en la causa signada bajo el N° 2C6298-10, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulos (sic) 3 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión vigente (sic) el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada, otorgando las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que la revisión de la presente causa se pudo evidenciar que cursa apelación ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Apreciando esta Corte de Apelaciones que, cursa a los folio de la presente causa, oficio contentivo del pronunciamiento que realizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual le fueron acordadas al imputado de autos: RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ unas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, menos gravosas de las previstas en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal Colegiado concluye que, el presente Recurso de Apelación sed debe declarar SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado supra mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: ALÍ FRANCISCO NUÑEZ, defensor privado del imputado RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: RAMÓN ISAAC PÉREZ PÉREZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado, toda vez que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el parágrafo sexto (6°) del artículo 250 ejusdem. - Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8178-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems