REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8019-10
IMPUTADO (S): JESÚS RAMÓN PÉREZ
FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA PRIVADA: ABGS. REINALDO ISEA CHIRINOS y CARMEN CRISTINA PADILLA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ISEA CHIRINOS REINALDO RAMÓN y CARMEN CRISTINA PADILLA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado: JESÚS RAMÓN PÉREZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho: ISEA CHIRINOS REINALDO RAMÓN y CARMEN CRISTINA PADILLA, en sus carácter de defensores privados del imputado: JESÚS RAMÓN PÉREZ, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano: JESÚS RAMÓN PÉREZ, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (sic), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: CUARTO: observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), los profesionales del derecho: REINALDO ISEA CHIRINOS y CARMEN CRISTINA PADILLA, en sus carácter de defensores privados del imputado: JESÚS RAMÓN PÉREZ, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunciaron lo siguiente:
“Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 ordinal 4° de nuestr4o instrumento adjetivo penal consistente en la Medida Judicial Privativa de Libertad que se le decretó a nuestro patrocinado mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de los art5ículos 173 y 246+ del texto adjetivo penal y de lo que ha establecido nuestra jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia en todas su salas (sic), lo esencial, lo fundamental que es en toda decisión el fundamento y la motivación so pena de ser anulada como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana Juez Aquo omitió tales exigencias legales y jurisprudenciales, lo cual viola a nuestro defendido, sus derechos a la defensa y por ende el debido proceso, pues la ciudadana Juez de la Causa (sic) no razonó, motivó ni le explicó en su infundada e inmotivada decisión, el por qué debido a que, y con qué elementos de convicción que no los hay procedió a privarlo de su libertad, ya que la Juez solo (sic) se basó en el dicho contradictorio de los supuestos testigos…. La ciudadana Juez de la Causa (sic) la misma no razonó motivó, ni muchos menos le explicó a nuestro defendido en su infundada e inmotivada decisión, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones la decrete a tenor de las normas 25 de nuestra Carta Magna, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerde la Libertad Plena y sin restricciones de nuestro patrocinado.
…omissis…
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados la representación Fiscal, le imputó a nuestro defendido la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, sin estar dicho hecho ilícito demostrado y comprobado hasta esta epata procesal, dicha sustancia arrojó un peso de 44 gramos sin saber la pureza y calidad de la misma y primordialmente aun (sic), tiene ese peso, es de menor cuantía, ello no fue tomado analizado ni determinado por la ciudadana Juez, Aquo (sic) al tomar esta decisión que recurro ni tomar en cuenta lo atenuado al ser menos de los 100 gramos de cocaína, heroína o sus derivados, ello no fue fundamento razonado ni explicado por la ciudadana Juez de Control al momento de tomar su infundada e inmotivada decisión, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pedimos a esta Digna Corte de Apelaciones con todo su debido respeto la decrete de conformidad con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de nuestra Carta Magna y como efecto de ello acuerde la Libertad Plena y sin Restricción de JESÚS RAMÓN PÉREZ.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es que le pedimos a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen que tengan a bien declarar con lugar este recurso de apelación anulando esta decisión impugnada de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello, decrete la Libertad Plena y sin restricciones de JESÚS RAMÓN PÉREZ, o en su defecto tomando en cuenta que nuestro defendido está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene conducta predelictual, y lo asisten 2 derechos constitucionales y procesales con (sic) son el derecho a tenerlo como inocente y a permanecer en libertad, mientras se procesa como lo consagran las normas 44 ordinal 1° y 49 ordinal 42 (sic) de nuestra carta magna 8, 9 y 243 del texto adjetivo penal, impóngale la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° de nuestro instrumento adjetivo penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones, que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JESÚS RAMÓN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho: REINALDO ISEA CHIRINOS y CARMEN CRISTINA PADILLA, defensores privados del ciudadano: JESÚS RAMÓN PÉREZ, quienes denuncian en primer lugar que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable violentándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicitan de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en segundo lugar denuncian la falta de motivación de la decisión de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su decir , la Juez de la recurrida no razonó ni explicó los motivos que la llevaron a decretar la medida judicial privativa de libertad a su patrocinado por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se decrete la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ, o en su lugar se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: JESÚS RAMÓN PÉREZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa privada considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido proceso, toda vez que denuncian que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado anule la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, o en su lugar se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JESÚS RAMÓM PÉREZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis y de seguidas su motivación:
“…En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado JESÚS RAMÓN PÉREZ, solicitado por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 8 a 10 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 2° y7 3° dada la pena que podría llagar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que los imputados podría (sic) influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdead y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de ‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)’ resulta pertinente privar de libertad a los (sic) ciudadanos JESÚS RAMÓN PÉREZ… como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal.
…omissis…
DESISIÓN
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
…omissis…
CUARTO: observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JESÚS RAMÓN PÉREZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: Fechada el quince (15) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía de Rio Chico, estado Miranda, Brigada cuatro de Inteligencia Estrategias Especiales, suscrita por el funcionario Castillo José, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial y de inteligencia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.-
(Folios 14 y 15 del Exp).
2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: De fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual autoriza a los organismos competentes para la realización del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(Folio 16 del Exp)
3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA : Fechada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía de Rio Chico, estado Miranda, Brigada cuatro de Inteligencia Estrategias Especiales, suscrita por el funcionario Castillo José, en la cual deja constancia de haber materializado orden de allanamiento, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos: PÉREZ JESÚS RAMÓN, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.-
(Folios 19 al 23 del Exp).
4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía de Rio Chico, estado Miranda, Brigada cuatro de Inteligencia Estrategias Especiales, suscrita por el funcionario Pereira Omar, realizada al ciudadano: FRANKLIN EULISES MARRERO; quien funge como testigo en el procedimiento policial de allanamiento y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 25 del Exp).
5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía de Rio Chico, estado Miranda, Brigada cuatro de Inteligencia Estrategias Especiales, suscrita por el funcionario Mata Luís, realizada a la ciudadana: YILDA ROSA ORAA; quien funge como testigo en el procedimiento policial de allanamiento y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 27 del Exp).
6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía de Rio Chico, estado Miranda, Brigada cuatro de Inteligencia Estrategias Especiales, suscrita por el funcionario Castillo José, realizada al ciudadano: PEDRO ZAMBRANO; quien funge como testigo en el procedimiento policial de allanamiento y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 28 del Exp).
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA: Fechada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía de Rio Chico, estado Miranda, Brigada cuatro de Inteligencia Estrategias Especiales, suscrita por el funcionario Mata Luís, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento de allanamiento realizado.
(Folios 31 al 34 del Exp).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita pena que alcanzaría en su límite máximo los (10) años de prisión.
Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión.
Así las cosas, y a la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Por lo antes dicho, resulta oficioso para esta Corte de Apelaciones, considerar que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESÚS RAMÓN PÉREZ, pues se verifica de las actas del expediente que estamos en presencia del delito de: OCULTACIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la juez además de declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración además, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado “DE LESA HUMANIDAD”, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”
En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
4.- Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que
“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: JESÚS RAMÓN PÉREZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o sus defensores privados puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar las presentes denuncias. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Segunda Denuncia: De la falta de motivación del fallo apelado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, respecto a la falta de motivación a que alude la defensa privada, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial….Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz (Subrayado Nuestro)
A este respecto, JOSÉ MARÍA LUZÓN CUESTA, Fiscal del Tribunal Supremo Constitucional Español; en especial referencia al requisito de la motivación de las sentencias, expresa en su ensayo LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ANTE LA CASACIÓN, Editorial Colex, Págs. 72 y 73, lo siguiente:
“Por último, además de los anteriores requisitos, como exige el T.C y la jurisprudencia, es preciso, por imperativo de los artículos 120,3 y 24,1 de la Constitución, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que le procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa el T.C, que, ‘el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento’…”
Motivación supra transcrita en la primera denuncia, que por demás puede observarse con detalles en los folios que van del cuarenta y ocho (48) al sesenta (60), ambos inclusive del presente expediente. Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando y sustanciando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, también debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: JESÚS RAMÓN PÉREZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ISEA CHIRINOS REINALDO RAMÓN y CARMEN CRISTINA PADILLA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado: JESÚS RAMÓN PÉREZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8019-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems