REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa No. 1A-a-8084-10
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 10 de Agosto de 2010, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal al ciudadano URDANETA GONZÁLEZ JHONNY ALEJANDRO. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de Agosto de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 10 de Agosto del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación del ciudadano URDANETA GONZÁLEZ JHONNY ALEJANDRO, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , Extensión Barlovento, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado URDANETA GONZALEZ JHONNY ALEJANDRO, por considerar este Decisor que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asi como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al art´ciculo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en ralación a lo establecido en los artículos 280 y 281 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal estima que en la causa que nos ocupa, no nos encontramos ante la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado y penado en el artículo 286, por tal motivo no acoge los mismos, y admite solo la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y visto igualmente la pena que podría llegar a imponerse, que no existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito que nos ocupa; es por lo que ACUERDA imponer al ciudadano URDANETA GONZALEZ JHONNY ALEJANDRO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 6°, consistente en la presentación periodica ante este Circuito Judicial penal cada treinta (30) días, y la prohibición de acercamiento a la víctima YORDANO JAVIER BRACHO CORDERO. Conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que la misma es idonea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el representante del Ministerio Público solicitó derecho de palabra, a quien le fue concedido y manifestó lo siguiente: De seguida ciudadana Juez, ejerzo el Recurso de Revocación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que sae señala que nbo se realizó ninguna individualización en cuanto a quien le sustrajo el dinero, y en actas consta que la víctima manifestó que efectivamente señaló al ciudadano como quien fuere el que le sustrajo el dinero, y solicito se deje en actas encuanto a que la víctima señaló no solo en salas sino en actas que el ciudadano presente fue quien le sustrajo el dinero y quería sustraer el equipo de sonido. Por otro lado en el momento varias personas sometieron a los que iban en el transporte público, por tanto no puede apartarse este Tribunal de un hecho tan delicado como es la sustracción, el hurto de un dinero que es un asunto delicado, por cuanto es un asunto de un dinero que él había trabajado en ese día. Es por lo que observa esta Representación Fiscal que el Tribunal no puede apartarse de la precalificación jurídica aquí solicitada. Oido el Recurso; como ya ha sido manifestado anteriormente por este Tribunal, que la acción debe ir dirigida contra el chofer o los pasajeros, manifestó igualmente que los hechos se suscitan del impacto o choque entre los vehículos Spark, Sing y el autobús que conducía la víctima, no hubo sometimiento por parte del agresos URDANETA GONZALEZ JHONNY ALEJANDRO al conductor del transporte público, ni a ningún pasajero del mismo, pues solo cursa a las actuaciones testimonio de la víctima Bracho Cordero Jordano Javier, no se evidencia de las mismas testimonio de algún tripulante del vehículo que señale al hoy imputado como la persona que procedió adespojarlo de bienes o haya asaltado al vehículo de transporte. Señala la víctima, que fueron varias personas, y solo tenemos detenido al ciudadano URDANETA GONZALEZ JHONNY ALEJANDRO, señalando igualmente la víctima que otra persona resultó detenida, pero que sin embargo él abogó por esta persona por cuanto su participación fue mediar en el conflicto, es decir no tuvo participación directa en los hechos que nos ocupan. En este Sentido este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido por el representante del Ministerio Público, manteniendo vigente el pronunciamiento anterior. Una vez concluido el pronunciamiento el Fiscal invoca el Efecto Suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad y no está de acuerdo con el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano URDANETA GONZÁLEZ JHONNY ALEJANDRO.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Tribunal A Quo, fue LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mereciendo pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, por lo cual se cumple con el primer supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse no excede de tres años en su límite superior.
En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, basándose en el principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporáneo sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”
A mayor abundamiento debe citarse al autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, específicamente las cautelares, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señalando:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”
En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:
“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”
Así mismo, es propicio recordar que las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, tendentes a asegurar las finalidades del proceso, a través de la imposición de cualquier medida de coerción personal, a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, siempre y cuando se decreten en observancia de las normas adjetivas que las contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; y en el presente caso, según la calificación jurídica adoptada por el delito de Lesiones Personales Leves, resultan proporcionales las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas.
En razón de todas las consideraciones que anteceden y, siendo que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el juez de control está asegurando las resultas del presente proceso, en el caso específico que hoy nos ocupa, el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretó al ciudadano URDANETA GONZÁLEZ JHONNY ALEJANDRO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, dado que el delitos presuntamente cometido no excede en su límite máximo de tres años y la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
De acuerdo a lo anterior, es menester recordar que los Jueces de Control, tienen plena facultad para imponer las medidas de coerción personal que de acuerdo con la sana crítica y las máximas de experiencia consideren necesarias y pertinentes para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de autos, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden verse satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas a la privación de libertad; en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que tal medida fue proporcional al delito presuntamente cometido y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente fue perpetrado, por lo tanto, debe concluir esta Alzada que el decreto de medidas cautelares acordadas por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustado a derecho.
En el presente caso, observa esta Alzada, que el Juez A-Quo, impuso al ciudadano URDANETA GONZÁLEZ JHONNY ALEJANDRO, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercamiento a la víctima YORDANO JAVIER BRACHO CORDERO, por cuanto consideró que tales medidas satisfacen el aseguramiento de las resultas del proceso, aunado a que el delito precalificado, como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena que en su límite máximo no sobrepasa la cantidad de tres años en su límite superior, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal, en virtud que el delito material del proceso, merece una pena privativa de libertad que no exede de tres años en su límite máximo y en consecuencia solo es procedente las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en relación con el 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fuerza en la motivación que antecede y visto que las Medidas Cautelares Sustitutivas, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe ultimar que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación de imputado y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 10 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, mediante la cual se le impuso al ciudadano URDANETA GONZÁLEZ JHONNY ALEJANDRO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercamiento a la víctima YORDANO JAVIER BRACHO CORDERO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha 10 de Agosto de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 10 de Agosto de 2010 y con auto fundado de la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, mediante la cual se le impuso al ciudadano URDANETA GONZÁLEZ JHONNY ALEJANDRO, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercamiento a la víctima YORDANO JAVIER BRACHO CORDERO.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la vindicta pública.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Policía Municipal de Zamora a favor del ciudadano Urdaneta González Jhonny y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.
CAUSA Nº 1A-a-8084-10.
Efecto Suspensivo.