REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-7986-10
IMPUTADO: NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. JUAN CANELÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO , contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de Junio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 númerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 14 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7986-10, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 23 de Julio de 2010, este Tribunal de Alzada, dicta auto mediante el cual ordena solicitar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, copias certificadas de las actuaciones policiales de la presente causa. A tal efecto se emitió oficio N° 789-10.
En fecha 29 de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO , de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 03 de Agosto de 2010, se recibe oficio N° 1455-10, emando del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, remiten copias certificadas de las actuaciones policiales de la presente causa.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION FLAGRANTE, del ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 19.658.516, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y el artículo 44 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que el hecho se subsume en la presnta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Se acuera que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penbal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 282, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Meida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones, se evidencia, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-19.658.516; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los teques…”
El Tribunal A-quo, en fecha 08 de junio de 2010, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 07 al 15 de la compulsa).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2010, la Profesional del Derecho: MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO , presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08/06/2010, y en el cual entre otras cosas alega:
“…La decisión del Tribunal Sexto de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable…(omisis)…
De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Privación Judicial Privativa (sic) de Libertad y que fueron tomadas por el Tribunal para fundamentar la decisión de Privación Judicial Privativa (sic) de Libertad , la defensa alega, que de estas actuaciones no emergen los suficientes elementos de convicción, para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible de Robo Agravado de Vehículo Automotos previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…
Otro de los aspectos que señala la defensa en el presente caso es lo relativo a que la detención de mi defendido no se realizó en flagrancia, es decir, no se aprehendió a mi defendido cometiendo el presunto delito de Reobo Agravado de Vehículo Automotor de manera flagrante, así como no se le incautó ningún objeto que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor…(omisis)…
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembrtos de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Sexto de Control. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La Profesional del Derecho: MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO , en su acción recursiva entre otras cosas, solicita a esta Corte de Apelaciones que se revoque la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en virtud que, no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causarle dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su derecho a la libertad.
El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa de Libertad, siendo que la recurrente manifiesta en su escrito que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Corresponde ahora a esta Alzada, determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no, de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO , en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta Policial de fecha 07-06-2010, suiscrita por el funcionario MOTA GUTIERREZ JULIO CESAR, adscrito a la División de Orden Público, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folios 32 al 34 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 07-06-2010, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ ARANGURE ADRIAN ALBERTO, ante la División de Orden Público, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 35 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 07-06-2010, rendida por el ciudadano MEJIAS AZUAJE WILMER JOSE, ante la División de Orden Público, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 36 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 07-06-2010, suscrita por el funcionario MOTA GUTIERREZ JULIO CESAR, adscrito a la División de Orden Público, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 37 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, una pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Ahora bien, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:
“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada)
La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo o se acaba de cometer un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adcritos a la División de Orden Público, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego que fuera reconocido por el ciudadano RODRIGUEZ ARANGURE ADRIAN ALBERTO, como la persona que minutos antes, en compañía de otro ciudadano, le había robado por medio de amenazas de muerte y portando arma de fuego, su vehículo moto marca Yamaha, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo.
De todo lo anteriormente transcrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO , contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de Junio de 2010,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 númerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-
Causa Nº 1A-a-7986-10.-