REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151 º

CAUSA Nº 1A-a-7848-10.
IMPUTADO: CARMEN MARIA TORRES, ROSANA NUÑEZ, MICHELL PARADA Y DIEGO CAPECHI.
APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BERROTERÁN BOLÍVAR VERÓNICA, FISCAL QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Acusadora, Contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, en fecha 23 de Febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana con sede en Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de mayo 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7848-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de febrero de 2010 (folios 83 al 85 pieza 1), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estada Miranda, Extensión Barlovento, dicto decisión, en la causa contentiva de la Acusación Privada presentada por los Profesionales del Derecho SERGIO RAMON ARANGUREN, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS, contra las ciudadanas CARMEN MARIA TORRES DE NUÑEZ, ROSANA NUÑEZ TORRES, MICHEL ARCIDIS PARADAS PEREZ, DIEGO ANTONIO CAPECHI RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los Delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los parágrafos únicos de los artículos 442 y 444 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en la cual entre otras cosas, señala los siguientes pronunciamientos:

“…De la revisión de la solicitud, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse:
El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“no podrá procederse al juicio respecto de Delito de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo”
Hace la observación quien aquí decide que de los hechos objetos de la presente acusación, manifiestan los apoderados judiciales públicamente en varios medios de comunicación social de circulación nacional como lo son: Diario la Voz; El Siglo; Ultimas Noticias; 2001; Revista Digital TV Chismes; programa de televisión: Sálvese Quien Pueda trasmitido por el canal de televisión Venevisión; programa de televisión: La Bomba, transmitido por el Canal de televisión: La Bomba, transmitido por el canal de televisión Televen.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “que el Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea…”
De lo precedentemente expuesto y en virtud de que este Tribunal de Juicio, es competente para conocer de los asuntos o hechos punibles ocurridos, dentro del territorio del Estado Miranda que comprende: Desde el Municipio Plaza del Estado Miranda (Guarenas) hasta el Municipio Pedro Gual del Estado Miranda (Cupira) y como quiera que lo manifestado por los apoderados judiciales en cuanto a la presunta comisión de los tipos penales fueron presuntamente difundidos en medios de comunicación social escritos y audiovisuales, siendo éstos de amplia circulación nacional, escrita y a través del especto radioeléctrico es por lo que, este Tribunal, en aras de la aplicación de una sana, recta, cabal y oportuna administración de Justicia, declina el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO… DECLINA LA COMPETENCIA del presente ASUNTO en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 06 de abril de 2010 (folios 88 al 93 de la primera pieza), el Profesional del Derecho Abg. SERGIO RAMON ARANGUREN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace en los siguientes términos:

“…IMPUGNABILIDAD DE LA DECISION
la decisión dictada es recurrible por cuanto causa gravamen irreparable al acusador privado, pues el traslado de la competencia territorial desde un Tribunal competente hasta un Tribunal extraño al ámbito territorial donde ocurrieron los hechos genera un conflicto de competencia innecesario, en contravención a la normativa regente y la violación del orden público mediante la desaplicación de normas del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen actuaciones judiciales que violan y menoscaban los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Ciudadanos Magistrados, la Juez A quo manejó la determinación de la competencia territorial con criterios oraculares, ajena a los hechos narrados en el libelo acusatorio y – lo que reviste mayor gravedad – violando las normas de orden público que establecen las directrices para determinar la competencia territorial.
Los Artículos 57 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen normativamente la competencia territorial, en los términos siguientes:
Artículo 57. Competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido.
Artículo 58. Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito , o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1º.Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autos.
2º. De la residencia del primer investigado:
3º. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.
Ciudadanos Magistrados, la decisión de la ciudadana Juez A quo pasó por alto estas normas del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales son de orden público, porque consagran la forma de determinar la competencia territorial de los Tribunales penales.
La Juez Aquo conculcó normas en cuyo espíritu, propósito y razón está implicado o insito el orden público, lo cual anula su decisión conforme lo prevé el artículo 6º del Código Civil en concordancia con la norma del artículo 25 Constitucional, puesto que cercena la garantía constitucional del acusador privado de tutela judicial efectiva y lesiva la seguridad jurídica al desaplicar normas del Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIÓN:
La declaratoria de incompetencia territorial del Tribunal de Juicio y su inmediata declinación en otro Tribunal de Juicio fuera de la jurisdicción del Estado Miranda, rompe los criterio normativos que establecen la competencia territorial, porque los hechos objeto de acusación privada acaecieron en la jurisdicción del Estado Miranda, principalmente en la Ciudad de Guarenas donde tiene su asiento la fuete (sic) de la noticia y desde donde se difunde a todo el país. Ergo, de acuerdo al errado criterio de la Juez de Juicio, como el medio de comunicación escrito circula por todo el territorio nacional y comoquiera que la noticia en él contenida se difunde por toso el país, de allí que sea imposible que mi representado interponga acusación privada en los Tribunales de Juicio de cada uno de los Estados que conforman la Federación , lo cual a todas luces es un exabrupto lógico-juridico.
En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA la invoco con base en las normas jurídicas insertas en los artículos 25 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concomitancia con las previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal y violación del orden público establecido en la norma del artículo 6º del Código Civil, mediante la desaplicación – intencional o por nesciencia jurídica – de las normas establecidas en los artículos 57 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto calendado el veintisiete (27) de febrero de 2010 y dictado por el Juzgado (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto viola las normas de orden pùblico atinentes a la competencia territorial consagrada en los normas insertas a los artículos 57 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer un criterio de competencia territorial distinto de los plasmados en las normas citadas.
La violación del Orden Público Nacional, acarrea LA NULIDAD del auto en cuyo texto la Juez A quo se declaro incompetente territorial donde ocurrieron los hechos objeto de acusación, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las insertas en los artículo 57 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con los artículos 6º del Código Civil; 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pido que una ANULADO el auto impugnado, se remita el expediente al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Pena en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en La Ciudad de Guatire o en su defecto se remita el expediente a otro Tribunal de Juicio de la misma Circunscripción Judicial…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Artículo 448. “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” .

Se observa que el recurrente plantea su recurso de apelación fundamentándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso que estipula el artículo 448 eiusdem, por cuanto se deriva del cómputo cursante al folio 96 del presente expediente, que lo ejerció validamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, estableció criterio en relación a la tramitación de los recursos de apelación, señalando:

“APELACION, CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

El punto impugnado por el Profesional del Derecho Abg. SERGIO RAMON ARANGUREN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS, lo constituye el hecho de que, la decisión dictada por el Juez A –quo causa gravamen irreparable al acusador privado, pues el traslado de la competencia territorial desde un Tribunal competente hasta un Tribunal extraño al ámbito territorial donde ocurrieron los hechos genera un conflicto de competencia innecesario, en contravención a la normativa regente y la violación del orden público mediante la desaplicación de normas del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen actuaciones judiciales que violan y menoscaban los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, violando las normas de orden público que establecen las directrices para determinar la competencia territorial.

Ahora bien, establece el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes:

ARTÍCULO 61: “El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores.”

Ahora bien, luego del estudio pormenorizado del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, esta Alzada observa que el tribunal A-quo, no dio el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la remisión de la presente causa a un Tribunal Competente a los fines de que el mismo conozca de la presentes actuaciones, por lo cual lo dicho por el apelante en cuanto al conflicto de competencia no se ha generado en la presente causa.

Así las cosas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es remitir las presente actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que el mismo de cumplimiento a lo señalado en su decisión de fecha 23 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que el mismo de cumplimiento a lo señalado en su decisión de fecha 23 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/vm -
Causa N° 1A-a-7848-10.