REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200 y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8055-10
IMPUTADO (S): JEAN PIERO ORTIZ, MARIO JEAN PIERO ORTIZ, KEYBER YOANDRY VÁSQUEZ RAMÍREZ Y RICARDO ENRIQUE RUÍZ HERNÁNDEZ
FISCALÍA NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA DAYANA MONARGHINO SERVELLON
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8055-10, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de defensor privado de los ciudadano JEAN PIERO ORTIZ, MARIO JEAN PIERO ORTIZ, KEYBER YOANDRY VÁSQUEZ RAMÍREZ Y RICARDO ENRIQUE RUÍZ HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEAN PIERO ORTIZ, MARIO JEAN PIERO ORTIZ, KEYBER YOANDRY VÁSQUEZ RAMÍREZ Y RICARDO ENRIQUE RUÍZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN PIERO ORTIZ, MARIO JEAN PIERO ORTIZ, KEYBER YOANDRY VÁSQUEZ RAMÍREZ Y RICARDO ENRIQUE RUÍZ HERNÁNDEZ, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), ejerciendo formalmente Recurso de Apelación la defensa privada, en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). Una vez recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha seis (06) de Julio de dos mil diez (2010) dio contestación al recurso interpuesto; ahora bien, consta en autos el computo correspondiente a los días hábiles de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dicto la decisión y se interpuso el recurso de apelación, no obstante, esta Alzada observa que aun cuando existe un error en las fechas señaladas en dicho computo, es evidente que la defensa privada interpone el recurso de apelación al cuarto (4°) día hábil para su interposición, en consecuencia, ésta sala declara: La Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa privada, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JEAN PIERO ORTIZ, MARIO JEAN PIERO ORTIZ, KEYBER YOANDRY VÁSQUEZ RAMÍREZ Y RICARDO ENRIQUE RUÍZ HERNÁNDEZ, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN PIERO ORTIZ, MARIO JEAN PIERO ORTIZ, KEYBER YOANDRY VÁSQUEZ RAMÍREZ Y RICARDO ENRIQUE RUÍZ HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEAN PIERO ORTIZ, MARIO JEAN PIERO ORTIZ, KEYBER YOANDRY VÁSQUEZ RAMÍREZ Y RICARDO ENRIQUE RUÍZ HERNÁNDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8055-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei