REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8095-10
ACUSADO: ANGEL MANUEL ORTIZ ARROLLO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANTHONELLA BORGES, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010, por el Profesional del Derecho: JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Defensor Privado del ciudadano: ANGEL MANUEL ORTIZ ARROLLO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, así como SIN LUGAR los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por cuanto no guardan relación con la incautación de la sustancia, es decir, no son necesarias, pertinentes y útiles, por cuanto no estuivieron presentes en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los artículos 196 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado del imputado ANGEL MANUEL ORTIZ ARROLLO.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 17/06/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se observa que fue interpuesto el día 28/06/2010, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, tal como se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del referido Tribunal, el cual corre inserto a los folios 181 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en los artículos 196 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Junio de 2010, por el Profesional del Derecho: JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS PÉREZ, Defensor Privado del ciudadano: ANGEL MANUEL ORTIZ ARROLLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; en fecha 17 de junio de 2010.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ estableció lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”

En razón de lo anterior, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010, por el Profesional del Derecho: JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Defensor Privado del ciudadano: ANGEL MANUEL ORTIZ ARROLLO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, así como SIN LUGAR los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por cuanto no guardan relación con la incautación de la sustancia, es decir, no son necesarias, pertinentes y útiles, por cuanto no estuivieron presentes en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/ LAGR/MOB/GHA/pff.
CAUSA N° 1A-a-8095-10-.