REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°
CAUSA Nº 1A- a7873-10
IMPUTADO: DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO
VICTIMA: OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERASMO SIGNORINO.
FISCAL: ABG. DESIREÉ ALEJANDRA VITALE URBINA, FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti Secuestro y Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti Secuestro y Extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 numeral 1° y 3° ejusdem.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7873-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 02/07/2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO, ABG. ERASMO SIGNORINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de Mayo de 2010 (folios 71 al 77 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE RATIFICA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMIREZ…y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES…por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1 (sic), 2° y 3°, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 así como artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hachos y circunstancias que deben ser investigados por el Representante del Ministerio público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atentación a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público y se mantiene la precalificación jurídica de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti Secuestro y Extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 13 de Mayo de 2010 (folios 109 al 120 de la compulsa), el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO Penal de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…procedo de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 436, 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y paso a fundamentar el presente recurso en los siguientes términos…
(…)
…Ahora bien, en el auto fundado de fecha 06 de mayo del año en curso, esta compuesto por seis particulares o por llamarlo de otro modo, en seis partes, y particularmente el cuarto particular se lee lo siguiente:
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión……. . (Negrillas y Subrayado de la defensa)y no señala por ninguna parte de la decisión o auto fundado, cual es la precalificación que acoge el Tribunal en relación a los hechos ventilados en la referida causa, es decir, mis defendidos antes identificados se encuentran privados de su libertad, sin saber por que causa, toda vez, que la precalificación jurídica por la cual los imputo en Ministerio Público no fue acogida por el Tribunal de Control, sin indicar bajo que precalificación jurídica o delito procede a dejarlos privados de su libertad.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que proceda la privación preventiva de la libertad del imputado se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y como se evidencia en la presente causa, estamos ante la inexistencia de un delito o hecho punible, toda vez, que la precalificación aportada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación fue declarada sin lugar, es decir, no la acepto el Tribunal, por lo tanto, nadie puede ser privado de su libertad, cuando no existe para ello hecho punible alguno que merezca pena privativa de libertad, por lo que no procede lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no cumple los requisitos establecidos en el mencionado artículo para que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, particularmente el primer aparte del referido artículo, quebrantándose con ello el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen, de que ante la inexistencia de un delito o faltas, no puede haber pena ni restricción a la libertad, como en el presente caso…
…En virtud de lo anteriormente expuesto, es que recurro ante esta instancia superior a los fines de solicitar que declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y como consecuencia de ello decrete la nulidad de la audiencia de presentación realizada en fecha 06 de mayo del año en curso por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, toda vez, que decreto una medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mis defendidos MILTON LOZADA y DOUGLAS RAMIREZ, sin que prele para ello la existencia de hecho punible alguno, toda vez, que la precalificación jurídica de los hechos punibles que atribuyo el Ministerio Público a mis defendidos fue declarada sin lugar por el Tribunal a-quo, y no acogió ninguna otra, creándose con ello una flagrante violación de derechos y garantías fundamentales como lo es el derecho civil de la libertad individual y el sagrado derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicito decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto fundado y consecuencialmente decrete la libertad plena de los imputados ciudadanos MILTON LOZADA y DOUGLAS RAMÍREZ. Solicito así sea declarado…
(…)
…en tal sentido, como ya lo mencioné, mis patrocinados fueron detenidos, es decir, aprehendidos de forma ilegal, toda vez, que la orden de aprehensión decretada en su contra no se tramitó en las formas y las condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, limitando con ello el derecho a la defensa y la libertad individual y en consecuencia el debido proceso, creándose con ello una flagrante violación de derechos y garantías fundamentales como es el derecho civil de la libertad individual y el sagrado derecho a la defensa…
(…)
…Por lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a excepción del presente Recurso de Apelación desde el momento de la ilegal aprehensión de mis defendidos, y consecuencialmente decrete la libertad plena de los imputados ciudadanos MILTON LOZADA y DOUGLAS RAMÍREZ. Solicito así sea declarado…”
En fecha 14/05/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, así constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.(Folios 124 al 129 de la compulsa), y lo hace como a continuación sigue:
…Indica el recurrente como fundamento de su recurso que los imputados desconocían la calificación jurídica de los hechos que les están siendo atribuidos; en virtud de que aún cuando en la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control señaló que se declaraba con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante el Ministerio Público, manteniendo la imputación por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem; los mismos aluden que en el auto motivado se señala lo contrario.
En este sentido, advierte esta Representación Fiscal que la defensa de los imputados pretende con tal alegato aprovecharse de un error material perfectamente subsanable con los distintos autos que conforman la presente causa en los cuales de manera clara y reiterada el Tribunal a quo a señalado que a los imputados se les sigue la presente causa por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem…
(…)
…En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 250, 251 en su parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO SE DECLARE…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Miranada, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado ERASMO SIGNORINO en su carácter de Defensor Privado de los imputados DOUGLAS RAMOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.180.157; y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.-12.374.092, en la causa signada con el N° 6C-6439-10, por la comisión de delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La ley Contra en Secuestro y la Extorsión, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio …. (OMITIDA),….. por ser total y absolutamente Infundados, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente Escrito de Contestación Fiscal…” anteriormente expuesto, solicito de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a excepción del presente Recurso de Apelación desde el momento de la ilegal aprehensión de mis defendidos, y consecuencialmente decrete la libertad plena de los imputados ciudadanos MILTON LOZADA y DOUGLAS RAMÍREZ. Solicito así sea declarado…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Privada de los imputados de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita la Nulidad de las actuaciones policiales y de la decisión recurrida.
Conforme al escrito de apelación la defensa alega, que el Tribunal a-quo no acogió Precalificación Jurídica por el presunto delito; sin embargo Observa este Tribunal Colegiado con respecto a los pronunciamientos dictados en fecha cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), que en el punto tercero se establece:
“…TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público y se mantiene la precalificación jurídica de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti Secuestro y Extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem…”
Ahora bien al momento de proceder la Jueza A-quo a dictar el Auto fundado, se observa que se produjo un error material por cuanto la misma expreso: “Sin Lugar” la Precalificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público; se deduce sin embargo el error material por cuanto de dicho auto fundado se extrae lo siguiente:
“…De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, con respecto a los encausados RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTÓN GUILLERMO… a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem, (IDENTIDAD OMITIDA) cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 26-01-2010, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior se desprende que efectivamente si fue acogida una precalificación Jurídica solicitada por el representante del Ministerio Público en esta etapa del proceso.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES y para ello, se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti Secuestro y Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta De Entrevista Penal de fecha 27 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 03 y 04 de la compulsa)
b).- Acta De Investigación Penal de fecha 27 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 05 y 06 la compulsa).
c).- Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual queda asentada como víctima (omitida) (Folios 07 y 12 de la compulsa)
d).- Acta De Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 13 la compulsa).
e).- Acta De Entrevista Penal de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 14 y 15 de la compulsa)
f).- Acta De Entrevista Penal de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 16 de la compulsa)
g).- Inspección Técnica N° 832 de Fecha 8 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 17 de la compulsa)
h).- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (Folios 19 y 20 de la compulsa).
i).- Acta de Entrevista Penal de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 21 de la Compulsa)
j).- Acta de Entrevista Penal de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 22 y 23 de la Compulsa)
k).- Acta de Investigaciones Penales de fecha 09 de Febrero de 2010, Acta de Entrevista Penal de fecha 8 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 24 y 25 de la Compulsa)
l).- Acta de Entrevista de fecha 10 de Febrero de 2010, Acta de Entrevista Penal de fecha 8 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 26 al 29 de la Compulsa)
m).- Acta Policial de Fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti Secuestro y Extorsión, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem, en los cuales se establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, fue dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta, no sólo la propiedad sino la vida e integridad física de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ Y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti Secuestro y Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oasr.-
CAUSA Nº 1A-a7873-10
Proyecto de Privativa