REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 8056-10
IMPUTADOS: ROMERO RAMÍREZ HERIBERTO JOSÉ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES
VICTIMA: SOLORZANO YAIMI GISELA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GONZÁLEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho VICTOR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó al ciudadano ROMERO RAMÍREZ HERIBERTO JOSÉ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMERO RAMÍREZ HERIBERTO JOSÉ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio a la Policía de la Región Policial N° 06 del estado Bolivariano de Miranda, donde actualmente se encuentra recluido el referido imputado y remitir la respectiva Boleta de Encarcelación, quedando recluido en el Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho VICTOR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Imputado ROMERO RAMÍREZ HERIBERTO JOSÉ, celebrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y, 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos

En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Número. 1A-a 8056-10, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previamente observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho VICTOR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa, que la decisión apelada fue dictada, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo el Representación Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha y celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes que van del treinta y cinco (35), al treinta y nueve (39), ambos inclusive, del presente expediente. Una vez recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ésta sala declara: La Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado ROMERO RAMÍREZ HERIBERTO JOSÉ, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“... Seguidamente la Juez de este Despacho, expone: Oídas, por tanto, las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se califica flagrante del la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido al ciudadano HERIBERDO JOSE ROMERO RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud de procedimiento ordinario realizada por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que en el presente caso aún faltan por practicar múltiples diligencias las cuales no sólo conllevaran a inculpar sino a exculpar a la persona que se encuentra presente en está (sic) sala de audiencia, razón por la cual se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario… CUARTO: Vista la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad de libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal, que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con base a los elementos aportados en las actuaciones que conforman el presente expediente, existen elementos de convicción que hacen presumir la participación en el hecho punible, sin embargo quien aquí decide considera que a pesar de la entidad del delito, con base en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contempladas en nuestro sistema jurídico, donde la libertad debe ser la regla por estar en un sistema acusatorio, que las resultas del presente procedimiento se pueden asegurar con la imposición de una memos gravosa que la privativa de libertad con el objeto de lograr la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos, por lo se (sic) considera procedente y ajustado a derecho decretar en este acto las medidas cautelares contenida en el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… el fiscal del Ministerio Público ejerce recurso de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le sede la palabra a la defensa, visto el efecto suspensivo, ejercido por el fiscal han sido reiteradas las jurisprudencias del TSJ, y sentencias en la sala penal en la cual el efecto suspensivo solicitado solo se admitirá cuando el Tribunal no otorgue una medida de aseguramiento o medida cautelar, es decir, que al imputado se le otorgue la libertad y que además el imputado tenga antecedentes penales…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De los autos se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al imputado ROMERO RAMÍREZ HERIBERTO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control que decretó al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y, 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este hilo conductor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro)

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en los siguientes términos:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...omissis…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

En relación al punto controvertido, es de observar que, el Juez de Control consideró que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; al ciudadano ROMERO RAMÍREZ HERIBERTO JOSÉ; en los siguientes términos:

“…En el presente caso, si bien es cierto que con los elementos de convicción, traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con los cuales se puede estimar la participación del imputado HERIBERTO JOSÉ ROMERO RAMIREZ, no es menos cierto que, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia y las actas, se pusieron de manifiesto ciertos hechos que perturban de alguna manera la actuación policial, entre ellos, el hecho que señalan en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de julio del año 2010, suscrita por el Funcionario Detective CANCHICA José, quien manifiesta que sostuvieron entrevista con un ciudadano que quedó identificado como SARABIA Alexis Ramón, quien manifestó que a eso de las 6:40 horas de la tarde se encontraba con la ciudadana hoy occisa ingiriendo licor, cuando fueron abordados por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le disparo en varias ocaciones a su pareja; lo cual llama poderosamente la atención de quien aquí decide, debido al hecho de no haberse tomado formal acta de entrevista al precitado ciudadano, siendo este un testigo presencial del presente procedimiento, sino sólo es reflejado ese hecho en un acta suscrita por un funcionario actuante; aunado a la disparidad de las horas reflejadas en las diferentes actas que conforman las actuaciones, donde en el acta policial se refleja que los hechos ocurrieron a las 17:05 horas de la noche, en el acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario Detective CANCHICA José… luego en el Acta de Levantamiento de Cadáver, se deja constancia que dicho acto se realizo a las 6:00 horas de la noche del día 24-07-10, es decir, expresa una hora anterior, a la hora en la cual presuntamente ocurrieron los ellos (sic). En virtud de lo anterior, a pesar de la entidad del delito, con base a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contempladas en nuestro Sistema Jurídico, considera esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado HERIBERTO JOSÉ ROMERO RAMIREZ… una medida menos gravosa de la Privativa de Libertad, por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numerales 8… (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por tanto, observa esta Alzada que, con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el Juez de Control consideró que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, acogiéndose a la calificación jurídica, pero apartándose de la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, realizada por el Ministerio Público y, dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción; le impone las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al imputado de autos y, para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 250 y, no presumirse el peligro de fuga de los imputados, conforme al supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.-

En el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible, tales como:

1.-ACTA POLICIAL: De fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.(Folio 05 del Exp).

2.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER: Fechada el veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial.-
(Folio 7 del Exp).

3.-INSPECCIÓN OCULAR: De fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial.-
(Folios del 12 al 17 del Exp).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancias de evidencias de interés criminalisticos.
(Folio 19 del Exp).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancias de evidencias de interés criminalisticos.
(Folio 20 del Exp).

6.-ACTA POLICIAL: Fechada el veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Región Policial Nro. 6 Guarenas-Guatire, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión el hoy imputado de autos.-
(Folio 25 del Exp).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Región Policial Nro. 6 Guarenas-Guatire, en la cual se deja constancias de evidencias de interés criminalisticos.
(Folio 27 del Exp).

Por otro lado, existe una presunción razonable de Peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que no resultan idóneas la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho VICTOR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Imputado ROMERO RAMÍREZ HERIBERTO JOSÉ, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Extensión Barlovento, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2009), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y, 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMERO RAMÍREZ HERIBERTO JOSÉ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlos. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho VICTOR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó al ciudadano ROMERO RAMÍREZ HERIBERTO JOSÉ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMERO RAMÍREZ HERIBERTO JOSÉ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Región Policial N° 06, donde actualmente se encuentra recluido el referido imputado y remitir la respectiva Boleta de Encarcelación, quedando recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-



EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-a 8056-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei
Motivo Efecto Suspensivo