REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A –a 8063-10
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. RAMÓN ANITONIO MARTINEZ ANTILLANO
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA


Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la ABG. RAMÓN ANITONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el Nº MP21-P-2010-002035 (Nomenclatura de ese Tribunal), y en consecuencia alega

“…Quien suscribe. ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO… a través de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el N° MP21-P-2010-002035 en la que figuran como sujetos procesales los ciudadanos YIMMY GONZALEZ y MALBA AYARI SAAVEDRA… por vía de distribución de la causa, le correspondió conocer a los Jueces de los Tribunales Primero, Tercero y Segundo de Control, los cuales se inhibieron del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo nuevamente distribuida la causa por esa Unidad, correspondiéndole conocer al Juez suscribiente. Ahora bien, es cierto que no tengo amistad ni enemistad manifiesta con la ciudadana MALBA SAAVEDRA… quien se desempeña como asistente adscrita al Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy… pero no es menos cierto que a la referida ciudadana la he visto dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy en cuatro o cinco oportunidades y hemos intercambiado saludos porque fuimos presentados por la Dra. JUDITH NIETO. y con respecto al ciudadano YIMMY GONZALEZ, si bien es cierto que no tenemos una estrecha amistad, no es menos cierto que entre nosotros hay una relación laboral, pues él se desempeña como Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Todos los días nos saludamos y estrechamos las manos. Relación amistosa que comenzó el día 15 de agosto del año 2009, ya que ese día me encargué como Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, Guarenas Estado Miranda, y el Abg. YIMMY GONZÁLEZ era el Coordinador Judicial de esa extensión en aquel momento, fuimos presentados, y él después me condujo al Tribunal y me presentó al Dr. Jorge Luis Gaviria, quien me hizo entrega del referido Tribunal. Estando ya en Los Valles del Tuy, el Abg. YIMM GONZALEZ en el mes de mayo del año en curso, convocó a una reunión todos los Jueces de Control, incluyéndome, en su oficina para fijar criterios en cuanto a los requisitos que deben exigirse para otorgar la fianza, si le responsables deben o no ser verificados, los problemas de las citaciones audiencias preliminares, sobreseimientos, las funciones de los alguaciles, entre otros. Inclusive en una oportunidad salí tarde de una guardia atendiendo la flagrancias y el Abg. YIMMY GONZALEZ me transportó muy gentilmente e su carro desde Ocumare del Tuy hasta Caracas. De modo pues que con el Abg. YIMMY GONZÁLEZ, comparto diariamente labores inherentes al sistema de administración de justicia, constituyendo ello en mi opinión causal suficiente para no conocer de la causa referida ut supra…
Por las razones expuestas ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 4, y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tengo amistad manifiesta con el ciudadano Dr. YIMMYS GONZALEZ Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, lo cual afecta mi capacidad subjetiva pues existen motivos y causas anteriormente señalados que impiden el desempeño de mi función en el caso en concreto donde sea el mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida mi imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de mis funciones con independencia y autonomía presupuestos todos fundamentales del debido proceso, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el articulo 89 ejusdem…” (subrayado de esta Alzada)

Establecen los artículos 86 numerales 7 y 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que argumenta en el Acta de Inhibición la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, observa ésta Corte de Apelaciones que la causal de inhibición invocada por el precitado Juez, no constituye circunstancia graves que afecte la imparcialidad del Juzgador en el sentido de que los sujetos procesales involucrados en la presente causa, son compañeros de trabajo, quienes se desempeñan en diferentes funciones como funcionarios adscritos a la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, en el cual, es Juez de Primera Instancia en lo Penal, con los cuales ha tenido y tiene una relación laboral.

Resulta relevante destacar el criterio sostenido por esta Alzada, a través de decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004, con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez titular de esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES, quien para ese momento ejercía funciones como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la cual guarda relación con la presente incidencia y que es del tenor siguiente:

“… Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Doctor: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa: …
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa esta Corte de Apelaciones que no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de una amistad manifiesta entre el precitado Juez y el imputado JONATHAN JOSÉ OSTOS FLORES, asimismo, no se demuestra que dicho imputado labora en Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en consecuencia no resulta factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo que no fue probado en autos, pudiendo llegar, en el supuesto negado de admitir tales hechos como ciertos, a la grave situación de obviar el o los elementos probatorios donde se sustenta, lo cual constituiría irresponsabilidad a la hora de Administrar Justicia. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada, al no quedar demostrada la causal de Inhibición invocada por el Juez Inhibido. Y ASI SE DECLARA…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, no se encuadran dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 4° de nuestra norma adjetiva penal, por lo que en consecuencia, se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogado RAMÓN ANITONIO MARTINEZ ANTILLANO, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal que esté conociendo del presente asunto y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.-


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

(Ponente)



LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


ELMAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAG/GHA/dei
CAUSA Nº 8063-10