REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
CAUSA Nº 1A-a-7930-10
IMPUTADOS: BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDEZ ADRIAN ÁLVAREZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7930-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDEZ ADRIAN ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Mayo de 2010 (folios 14 al 19 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:
“...ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se precalifica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano Briceño Carrillo Robert José, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los dispuesto en el artículo 373 eiusden; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: estima el tribunal que los hecho narrados por el Ministerio Publico se subsumen en la presunta comisión los delitos de DISTRIBUCION NENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACTAS Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefactas y psicotrópicas. TERCERO: se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem: y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a las Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: en relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, este, tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece penal privativa a la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados electos de convicción para estimar que el ciudadano BRICEÑO CARILLO ROBERT JOSE, ha sido autor o participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo causado, en consecuencia este tribunal conforme el contenido del artículo 250 y 251 numerales 2y3 en relación con el artículo 252 numeral primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BICEÑO CARRILLO ROBERT JOSE, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de los Teques. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítanse a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el correspondiente oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 26 de Mayo de 2010 (folios 43 al 50 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDEZ ADRIAN ÁLVAREZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…La decisión del Tribunal Tercero de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable…
La defensa alega que cursan en las actas entrevistas practicadas al ciudadano serrano vivas cesar enrique, el cual es señalado como testigo en donde expone:
‘hoy como a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente, estaba en la cancha jugando básquet, cuando llegaron unos policías de civil y mandaron a pegar a todos de la pared, unos de los policía reviso a un chamo que estaba a mi lado y le saco del bolsillo del short una bolsa de color blanco..’ posteriormente se le pregunta ¿ diga usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano aprendido? CONTESTO: no, primera vez que lo veo.’
Como de repente el acta de entrevista el testigo fue una persona que fue detenida en compañía de varios ciudadanos y presumiblemente también conjuntamente con mi defendido, este, no describe por sus características fisonómicas del sujeto a quien presuntamente le encontraron la bolsa con sustancias señaladas.
Igualmente se presenta la declaración de la otra persona entrevistada señalada como escobar Gonzáles Leonel Enrique quien expone:
“Hoy como a las 02.20 horas de la tarde aproximadamente, iba para la bodega que quedaba cerca de la cancha a comprar un cigarro, cuando llegaron unos funcionarios en una camioneta blanca vestidos de civil y me dijeron que pasara para la cancha, donde estaban, unos muchachos pegados todos contra la pared, me revisaron después, uno de los policías reviso a uno de los muchachos que estaba hay con nosotros y le saco del bolsillo del short una bolsa de color blanco ………’ posteriormente se le pregunta ¿ diga usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano aprendido? CONTESTO: no vale.
Como de repente también del acta de entrevista este testigo al igual que el otro, es una persona, que fue detenida en compañía de varios ciudadanos y presumiblemente también conjuntamente con mi defendido, este no describe por sus características fisonómicas al sujeto quien presuntamente le encontraron la bolsa de color blanco.
Una de los aspectos a analizar es que una persona que es detenida, según el acta policial de aprehensión el testigo se encuentra pegado a la pared por los funcionarios policiales, en una situación de requisa como sospechoso, no puede ser testigo de ese mismo procedimiento, por la sencilla razón lógica que ese ciudadano no se encuentra en condiciones de libertad de conciencia y libre de coacción para ser testigo, con el temor por su libertad, por que esta que al igual que los ciudadanos el cual refiere el acta policial se encuentra mi defendido quienes para el momento se encuentran sospechosos, sujetos a la autoridad, que en ese momento esta siendo representado por los funcionarios policiales que le esta realizando el registro corporal a todos ellos, es decir no hay libertad en ese testigo, y para que el testimonio tenga validez jurídica entre otros aspectos se encuentra estar libre de coacción.
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal del 07-11-2.000 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, en el expediente numero 00-1142, sentencia numero 1401, ha manifestado sobre la existencia y validez jurídica del testimonio unos requisitos sobre los que encuentran ser una declaración personal, ser un acto procesal , tener una admisión previa en forma legal, la capacidad jurídica del testigo, la habilidad o aptitud física, ser un acto consciente, libre de coacción
Es por esos motivos, por lo que la defensa señala, que esos ciudadanos sometidos a entrevistas en estas circunstancias, no pueden ser elementos de convicción suficientes para llenar los estrenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo señala le defensa. Que a demás, estos ciudadanos en modo alguno hacen descripción física del sujeto que ellos mencionan con el sujeto que le fue incautado presuntamente la sustancia.
En todo caso, a los fines de la imposición de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido a demás de no estar llenos de extremos de ley antes mencionados, tampoco se tomo en cuenta la proporcionalidad que se establece en la imposición de medidas de corrección personal, ya que el Fiscal de el Ministerio Público, calificó los hechos como delito de Distribución Menor de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece:…
En el caso que nos ocupa, se le imputo a mi defendido el delito de Distribución Menor de Sustancia Ilícitas Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas el cual se establece una pena de cuatro a seis años de prisión, calificación jurídica que fue admitida por la Juez Tercera en Funciones de Control en la audiencia oral, aunado al hecho que el peso de la presunta sustancia se realizo en una balanza que no se sabe si tenía precisión, si le había realizado revisión, o si se le había realizado alguna inspección en normas de seguridad, dando presumiblemente un peso aproximado 2,1 gramos a la sustancia compacta de color Beis presunta droga (CRACK) con un peso bruto de 2,1 gramos y un (1) envoltorio de semillas y restos vegetales de presunta droga, con un pesote 1,5 gramos.
Cantidad que por lo demás de realizarse la experiencia química de acuerdo con los parámetros de la ley, resultaría una cantidad menor lo que haría un cambio significativo en la calificación jurídica y por ende en la pena a imponer…
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la corte de apelaciones declaren con un lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control, en donde ordena la Privación Judicial de mi defendido ROBERT JOSÉ BRICEÑO CARRILLO, por los alegatos jurídicos antes expuestos. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos, escrito de contestación por parte del Ministerio Público.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de causarle dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su derecho a la libertad.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta Policial de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario RIVERO HERNAN, adscrito a la División Técnica de Inteligencia y Estrategia del Instituto Autómnomo de Policía del Estado Miranda. (folios 03 y 04 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 18 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano SERRANO VIVAS CESAR ENRIQUE, ante la División Técnica de Inteligencia y Estrategia del Instituto Autómnomo de Policía del Estado Miranda. (folio 05 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 18 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano ESCOBAR GONZALEZ LEONEL ENRIQUE, ante la División Técnica de Inteligencia y Estrategia del Instituto Autómnomo de Policía del Estado Miranda. (folio 06 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario DAVID RODRÍGUEZ, adscrito a la División Técnica de Inteligencia y Estrategia del Instituto Autómnomo de Policía del Estado Miranda. (folio 07 de la compulsa).
• Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario DAVID RODRÍGUEZ, adscrito a la División Técnica de Inteligencia y Estrategia del Instituto Autómnomo de Policía del Estado Miranda. (folio 08 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena privativa de libertad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
Igualmente manifiesta la Defensora Pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDEZ ADRIAN ÁLVAREZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 13 de Mayo de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDEZ ADRIAN ÁLVAREZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado BRICEÑO CARRILLO ROBERT JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 19 de Mayo de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19/05/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-
Causa Nº 7930-10.-