REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

Causa Nº 1A-a 7924-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ALBANO PERDOMO JESÚS RAMÓN Y LUCENA JOSÉ ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 numerales 2, 3 y 5 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 270 ibidem; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de junio de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 28 de junio de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se declara valida (sic) el acta de aprehensión, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN ALBANO PERDOMO… de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda calificar como NULA la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA SUÁREZ… al no ser la misma flagrante (sic) ni mediar una orden judicial de aprehensión en su contra. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público (sic) de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. QUINTO: Este tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 numerales 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respecto del ciudadano JESÚS RAMÓN ALBANO PERDOMO, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 270 ejusdem, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, numerales 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respecto del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA SUÁREZ; en segundo lugar, existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible, tal y como lo son: acta de denuncia común de fecha 05-05-2010 (sic) inserta a los folios 04, 05 y 06; acta de investigación penal de fecha 05-05-2010 (sic) inserta al folio 08; inspección técnica No. 1382 de fecha 05-05-2010 (sic) inserta al folio 09; impresiones fotográficas insertas a los folios 10 al 18; inspección técnica No. 1368 de fecha 05-05-2010 (sic) inserta a los folios 22 y 23; inspección técnica No. 1369 de fecha 05-05-2010 (sic) inserta a los folios 24 y 25; inspección técnica No. 1370 de fecha 05-05-2010 (sic) inserta al folio 26; impresiones fotográficas insertas a los folios 27 al 36; actas intituladas registro de cadena de custodia de evidencias físicas (sic) insertas a los folios 39 al 42; acta de entrevista penal tomada al ciudadano VASQUEZ CARRILLO ALFREDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-12.670.959, de fecha 05-05-2010, inserta al folio 44; acta de entrevista penal tomada al ciudadano VALENCIA OCAMPO ALVARO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número E-83.784.231, de fecha 05-05-2010, inserta al folio 45; acta de entrevista penal tomada al ciudadano (sic) PERDOMO UZCÁTEGUI LEYSI MARINA, titular de la cédula de identidad personal número V- 06.787.213, (sic) de fecha 05-05-2010, inserta a los folios 46 y 47; acta de entrevista penal tomada al ciudadano ALVARO ENRIQUE VALENCIA MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-26.825.034, de fecha 05-05-2010, inserta a los folios 48 al 50; experticia de reconocimiento legal No. 9700-113-RT-250 de fecha 05-05-10 (sic) inserta al folio 51 y 52; acta de investigación penal de fecha 06-05-2010 (sic) inserta a los folios 55 y 56; acta de investigación penal de fecha 6-05-2010 (sic) inserta al folio 57; experticia No. 0384, de fecha 06-05-2010 (sic) inserta al folio 58 (sic); y experticia No. 0381, de fecha 06-05-2010 (sic) inserta al folio 58 (sic); finalmente existe peligro de fuga por el daño social causado y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a existir peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se decreta en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN ALBANO PERDOMO Y JOSÉ ANTONIO LUCENA SUÁRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) V-18.539.489 y V-14.058.208, respectivamente, la medida judicial preventiva privativa de libertad, todo ello de conformidad con los artículos 250y 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha 08 de mayo de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Profesional del Derecho HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ALBANO PERDOMO JESÚS RAMÓN Y LUCENA JOSÉ ANTONIO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el art (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) Viola el principio (sic) de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, artículo 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, y además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal. Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que… un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tienen que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello (sic) disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal (sic) sean emitidas mediante autos motivados…
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Sábado Ocho (08) del mes y año que discurre, y en consecuencia (sic) anule la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ, medida judicial preventiva privativa de libertad (sic) por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 numerales 2 y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos…”

En fecha 21 de mayo de 2010, el DR. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


El principal punto impugnado por la Defensa Privada de los imputados JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:


Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).


De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET DARWIN ARTURO Y CARDERÓN SOSA ROBERT JOSÉ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 numerales 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Denuncia Común de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario JHONNY HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 04, 05 y 06 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Agente JESÚS AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 08 de la compulsa).
• Inspección Técnica, de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones JHON PÉREZ Y JESÚS AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (folios 09 al 18 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Agente CARLOS RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folios 19 al 21de la compulsa).
• Inspección Técnica, de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CASTILLO CÉSAR, Sub Comisario HERMES PRADA, Inspector PABLO CASTRO, Detectives ARAQUE ALEJANDRO, GARAY YEFFERSON, Agentes CARLOS RODRÍGUEZ Y FRANCISCO GONZÁLEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folios 22 al 23 de la compulsa).
• Inspección Técnica, de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios, Detective CASTILLO CÉSAR, Sub Comisario HERMES PRADA, Detectives ARAQUE ALEJANDRO, GARAY YEFFERSON y Agente CARLOS RODRÍGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folios 24 al 25 de la compulsa).
• Inspección Técnica, de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios, Detective CASTILLO CÉSAR, Inspector PABLO CASTRO y Agente CARLOS RODRÍGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folios 26 al 36 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-05-2010, suscrita por el funcionario Agente RODRÍGUEZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 41 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-05-2010, suscrita por el funcionario Agente FRANCISCO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 42 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-05-2010, suscrita por el funcionario Agente FRANCISCO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 43 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 05-05-2010, rendida por el Detective JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (Folio 46 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 05-05-2010, rendida por el Agente CAMERO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (Folio 47 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 05-05-2010, rendida por el Detective JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (Folios 48 al 49 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 05-05-2010, rendida por el Detective JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (Folios 50 AL 52 de la compulsa).
• Informe Pericial N° 9700-113-RT-250, de fecha 05 de mayo de 2010, suscrito por el Detective CASTILLO CÉSAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (Folios 53 AL 54 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-05-2010, suscrita por el funcionario Agente FRANCISCO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 56 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folios 57 al 58 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 59 de la compulsa).
• Informe Pericial N° 0384, de fecha 06 de mayo de 2010, suscrito por el T.S.U. JOSÉ GARCÍA, Experto al Servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (Folio 60 de la compulsa).
• Informe Pericial N° 0381, de fecha 06 de mayo de 2010, suscrito por el T.S.U. JOSÉ GARCÍA, Experto al Servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (Folio 61 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de mayor cuantía: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.


En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 de mayo de 2010. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 de mayo de 2010.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08/05/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 numerales 2, 3 y 5 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 270 ibidem.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 7924-10