REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8049-10 / 8052-10
IMPUTADO (S): ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ
FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GENÉRICAS.
DEFENSA PRIVADA: JAIRO LUGO ARANGUREN
DEFENSA PÚBLICA: JOSÉ PERNALETE LUGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSÉ PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal Sexto (6), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, así como el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, Defensor Privado de los ciudadanos antes mencionados y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ibídem y; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del la norma sustantiva penal vigente, para el ciudadano ABRAHAM NOE LUGO RAMOS; y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 8O, ejusdem, para el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal Sexto (6), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, así como el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, Defensor Privado de los ciudadanos antes mencionados, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra mencionados, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ibídem y; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del la norma sustantiva penal vigente, para el ciudadano ABRAHAM NOE LUGO RAMOS; y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 8O, ejusdem, para el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), se les dio entrada a la causas signadas con el Nº 1A-a 8049-10 y 1A-a 8052-10, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal acordó acumular las causas y con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como ha sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír a los Imputados ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ibídem y; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del la norma sustantiva penal vigente, para el ciudadano ABRAHAM NOE LUGO RAMOS; y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 8O, ejusdem, para el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hacho por el cual resultó aprehendido los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOE, Por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y el artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo son los delitos de en cuanto al ciudadano LUGO RAMOS ABRAHAN NOE, por el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMCIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en relación en el artículo 405 del Código Penal (sic), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado EN EL ARTÍCULO 84, NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal (sic), y se modifica la calificación en el delito de LESIONES GRAVES, considerando que estamos en presencia del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no riela examen médico legal en las actuaciones; y OLIVO HERNANDEZ LUIS ALBERTO, en el delito de CÓMPLICE NECESARIO TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 84, numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal (sic) y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal (sic). CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ABRAHAN NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNANDEZ… toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), el profesional del derecho JOSÉ PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal Sexto (6), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
....Yo, JOSE ANGEL PERNALETE LUGO defensor público penal Sexto, a la unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en los Teques, actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos ABRAHAN NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNANDEZ plenamente identificado en el expediente signado con el N° 3C-6560-10, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 18-06-10 mediante la cual se decreto Medida privativa de Libertad en contra de mi representado…
En este sentido, se atribuye a mis defendidos el hecho de haber sido detenido por cuanto el ciudadano HUGO JOSE ROJAS SILVA se presento al comando Regional N° 05, destacamento N° 56, manifestando que en el kilómetro número 39 de la Carretera Panamericana cuando transitaba en su vehículo en compañía de su hijo y dos acompañantes fueron interceptados por dos sujetos que portaban uniformes de la Guardia Nacional, los mismos viajaban en una moto color roja, y le efectuaron unos disparos y los obligaron a detenerse a la orilla de la vía, les solicitaron sus carteras y que abrieran la maleta. Mis defendidos manifestaron que ellos venían procedente de la ciudad de Maracay y cuando transitaba (sic) por la vía de la Panamericana un vehículo se le tiró encima para tumbarlos y sacarlos de la vía presumiendo estos que el conductor estaba ebrio, por lo que procedieron como funcionarios a indicarles que se detuviera, al hacerlo le solicitaron su documentación tornándose violento el conductor por lo que el funcionario trató de neutralizarlo golpeándole la cabeza con objeto desconocido, una vez calmado lo dejaron que se retirara sin despojarle absolutamente de nada. Posteriormente fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional por la denuncia realizada por la supuesta victima que había sido despojada de sus pertenencias y por lesiones supuestamente causadas por mis defendidos, cuestión estas falsas…
Tomando en cuenta los hechos y circunstancias especificas del presente caso, aún y cuando tomando en cuenta los elementos de convicción procesal, efectivamente pueden considerarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tales requisitos son los mismos que se deben acreditar para el dictamen de una medida cautelar.
En este caso, el principio que debe tomar el juzgador para decretar una u otra medida es el principio de proporcionalidad, según el cual la medida dictada debe ser proporcional al hecho imputado. En este caso, se evidencia de las actuaciones, que el tipo penal imputado se vio frustrado con la intervención de un tercero que procedió a la aprehensión de mi representado, así mismo se evidencia de tales actuaciones que los objetos pasivos del delito fueron recuperados, por lo que dictar una medida tan grave como la privación de libertad implica una violación de principio de proporcionalidad, considerando la Defensa que con la imposición de medidas cautelares hubiese sido suficiente para garantizar las resultas del proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones que al momento de decidir el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada en contra de los ciudadanos ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS y LUIS ALBERTO OLIVO HERNANDEZ., bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener incólume los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así mismo, En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el profesional del derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, Defensor Privado de los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, presentó Recursos de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
“...Yo, JAIRO LUGO C.I.V.-5.061.518… Defensor Privado en la causa: 3C-6560-10; ocurro ante usted con las consideraciones y respeto de Ley para exponer lo siguiente: Vista la decisión de este Tribunal a su digno cargo de fecha: 19-06-2010 donde se dicta privativa de libertad a los imputados de esta causa: Abrahan Noé Lugo Ramos C.I.V- 19.176.929 Y Luis Alberto Olivo Hernández C.I.V.- 17.251.039 de profesión Guardias Nacionales. Apelo de esta decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo: 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; como real y efectivamente lo estoy haciendo en este acto; para lo cual, promuevo el acta de presentación de imputado de la cual pido copia certificada por este tribunal a su digno cargo para que se remita con las actuaciones pertinentes a la corte de apelaciones. Fundamentos que acreditan esta apelación en la referida acta de presentación de imputados de fecha 17-06-2010; se puede notar como se inobservaron principios fundamentales para garantizar el derecho a la defensa. Los siguientes hechos son los que fundamentan y motivan esta apelación. El Ministerio Público en el acto de presentación del imputado… acusa a los imputados por delitos de tentativa de homicidio y tentativa de robo, uso indebido de arma de fuego y lesiones graves. Para decidir sobre esta calificación de delitos sobre los imputados; tanto el Juez como la Fiscal deben valorar las pruebas con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 199); para poder establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y aplicación del derecho (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta causa otro de los principios fundamentales es el de inmediación, mediante el cual el Juez y la Fiscal presencian ininterrumpidamente el debate y la incorporación de pruebas, tanto de la victima como de imputado. Se puede decir que los funcionarios de la Guardia Nacional no tienen la intensión de matar o robar; pero si de evitar la comisión de hechos punibles y es de considerar que los disparos efectuados por los funcionarios, fueron realizados al aire; pero como estos valores procesales no se aplicaron en su justo valor se distorsiona tomando en cuenta lo que dice la victima y de manera parcial (Juez-Fiscal); queda el derecho a la defensa e igualdad entre las partes (Artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal ) y la presunción de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) como un derecho ilusorio en el proceso; el cual el Juez y la Fiscal deben garantizar en el proceso ( artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) estando la causa en proceso preliminar de investigación, esta que ella misma solicitó para indagar sobre los hechos que considera insuficientes; tipificándose esta causa el delito del Código Orgánico Procesal Penal Articulo 442, difamación e injuria ( por medio impreso y público).
De esta manera se aplica un método perverso que no garantiza los derechos fundamentales a la defensa de los imputados, quienes quedan sin posibilidad de descargar en su defensa la imputación del Ministerio Público, concluyendo el Juzgador en que, cubiertos los extremos de los artículos: 250, 251 ,252; se aplica la privativa provisional de libertad solicitada por la Fiscal.
Por los fundamentos y argumentos expuestos anteriormente pido como real y efectivamente lo hago la revocatoria o nulidad de la privativa de libertad dictada así en esas condiciones por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha: 19-06-2010 causa 3C-6560-10 en contra de los Guardias Nacionales de la República Bolivariana de Venezuela: Abrahán Noé Lugo Ramos C.I.V.- 19.176.929 y Luís Alberto Olivo Hernández C.I.V.- 17.251.039…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ibidem y; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del la norma sustantiva penal vigente, para el ciudadano ABRAHAM NOE LUGO RAMOS; y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 8O, ejusdem, para el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recursos de Apelación los profesionales del derecho JOSÉ PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal Sexto (6), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, así como el profesional del derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos supra mencionados, quienes denuncian que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a sus patrocinados, violentándoles su presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y en consecuencia decrete una Medida menos gravosa.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal Sexto (6), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, así como del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, Defensor Privado de los ciudadanos antes mencionados, de los cuales este Tribunal Colegiado observa que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, es evidente que impugnan la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante las mismas denuncias y con una misma pretensión, es por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse de manera conjunta y así resolver ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios.
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de establecer si les asiste, o no, la razón a los recurrentes en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:
“…Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
En relación a la precalificación jurídica concerniente al delito de Lesiones Graves efectuada por la Representación del Ministerio Público este Tribunal se aparta de la misma en virtud que el presente expediente no cursa ningún tipo de examen médico legal que determine la gravedad de la misma, declarando así con lugar la solicitud efectuada por el Defensor Público Dr. José Pernalete, en cuanto a que estaría en presciencia (sic) de la presunta comisión del delito de Lesiones genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga vía del procedimiento ordinario.
...Omissis...
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: LUGO RAMÓN ABRAHAN NOÉ, por el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en relación en el artículo 405 del Código Penal (sic), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal (sic) y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, En relación OLIVO HERNANDEZ LUIS ALBERTO, en el delito de CÓMPLICE NECESARIO DE TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal (sic) de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17/06/2010.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público...
Toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano (sic) LUGO RAMOS ABRAHAN NOE, OLIVO HERNANDEZ LUIS ALBERTO han sido autores o participes de los hechos punibles que se le imputan, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUGO RAMOS ABRAHAN NOE Y OLIVO HERNANDEZ LUIS ALBERTO...se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la solicitud otorgar la Libertad Plena y sin restricciones a su patrocinado, en virtud que el delito imputado es Pluriofensivo ya que el mismo atenta contra la integridad física y patrimonial de las hoy victimas…” (Subrayado de esta Alzada)
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha, suscrita por el Sargento Mayor de Primera José Miguel Blanco Calderón, en la cual deja constancia de haber realizado diligencias policial en el presente caso.-
(Folios (04) y (05) del Exp).
2- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha, realizada al ciudadano ROJAS BARBOZA HUGO JOSÉ; quien funge como Víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos.
(Folio 18 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha, realizada al ciudadano CHIRINO MIRANDA GIOVANNI JOSÉ; quien funge como Víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos.
(Folio 19 del Exp).
4.- FIJACIÓN FOTOGRÑAFICA: De fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha, en la cual consta las fotografías de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folios del 20 al 25 del Exp).
5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha, suscrita por el funcionario Castro Peña Abraham, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 26 del Exp).
6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha, suscrita por el funcionario Castro Peña Abraham, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 27 del Exp).
7.- PLANILLA P.V.R: De fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha, suscrita por el funcionario Castro Peña Abraham, en la cual consta la descripción de evidencia de interés criminalístico incautada.
(Folio 28 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual son imputados amerita una pena que en su límite máximo sobrepasa los tres (03) años de prisión, aunado a los demás delitos imputados.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 405, 80 y 82 del Código Penal establecen:
Artículo 406.— “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.
Artículo 80.—“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…”
Artículo 82.—“ En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en su límite sobrepasa los tres (03) años de prisión, aunado a los demás delitos imputados.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ibídem y; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del la norma sustantiva penal vigente, para el ciudadano ABRAHAM NOE LUGO RAMOS; y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 8O, ejusdem, para el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ.-
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ PERNALETE LUGO, así como el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO LUGO ARANGUREN y CONFIRMAR la decisión dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ibidem y; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del la norma sustantiva penal vigente, para el ciudadano ABRAHAM NOE LUGO RAMOS; y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 8O, ejusdem, para el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSÉ PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal Sexto (6), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, así como el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, Defensor Privado de los ciudadanos antes mencionados y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ibídem y; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del la norma sustantiva penal vigente, para el ciudadano ABRAHAM NOE LUGO RAMOS; y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 8O, ejusdem, para el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8049-10 / 8052-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei