REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151º

CAUSA: Nº 1A-a7984-10
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Vista como ha sido la solicitud recibida en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de Agosto de Dos Mil Diez, suscrita por los profesionales del Derecho: LEIDA ESCALANTE, YAJAIRA LEÓN y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su carácter de defensores privados del acusado: JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, en la causa signada con el N° 1A- a7984-10 (Nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO II
DEL DERECHO
De lo antes transcrito, específicamente en relación a lo que expresa la decisión y que es del tenor siguiente: ‘…en consecuencia quedan sin efecto todos los actos subsiguientes al referido fallo anulado, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…’, se hace necesario destacar tal y como ustedes lo pudieron constatar a propósito de la remisión que por solicitud de esta Alzada hiciera el Tribunal A-QUO del expediente original, que en plena fase de investigación fue solicitada la exhumación del cadáver de la ciudadana YOLEIDA JANETH URDANETA DE MARTINEZ, acto que se llevo a cabo el día veintiuno (21) de Abril de 2010 por ante el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, arribando en fecha nueve (09) de Julio de 2010 su resultado al tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, representado en el Informe Pericial suscrito por el Anatomopatólogo RUFINO MORALES.
(…)
Conforme a estos dispositivos legales, es evidente que la declaratoria de Nulidad Absoluta proferida por esta Sala no alcanza el Informe Pericial suscrito por el Anatomopatólogo RUFINO MORALES, ello con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Si bien es cierto que dicho Informe Pericial arribo al Tribunal de Control en fecha nueve (099 de Julio de 2010, es decir, con fecha posterior al día veintiocho (289 de Mayo, data de la decisión anulada, no es menos cierto que la actividad probatoria (Exhumación del cadáver) de la cual emana dicho Informe Pericial, fue solicitada y acordada en fase de investigación y por lo tanto no es un acto que emana o depende de la decisión anulada, susceptible de ser arropado por el efecto negativo de la Nulidada Absoluta declarada, además que la remisión tardía del Informe Pericial no puede perjudicar los derechos y garantías de nuestro defendido.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Aunado a ello, tratándose que en el presente caso la fase de investigación finalizó con la presentación del acto conclusivo de acusación fiscal, es elocuente que la exhumación del cadáver llevada a cabo el día veintiuno (21) de Abril de 2010, se erige en etapa del proceso (Fase intermedia) como un acto irreproducible no proclive de ser afectado por la declaratoria de Nulidad Absoluta emitida por esta Alzada, sin menoscabo del derecho que tiene la Representación Fiscal de promover NUEVAS PRUEBAS, en las oportunidades previstas en el Código Orgánico Procesal penal.
(…)
PETITORIO
UNICO: Que por vía de Aclaratoria de la decisión dictada por esta instancia colegiada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2010, se sirva establecer el alcance y efectos de la Nulidad Absoluta de la decisión emitida en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, con específica determinación que tal Nulidad no afecta el Informe Pericial suscrito por el Anatomopatólogo RUFINO MORALES…”

Esta Sala entra a conocer:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

La materia con relación a la cual debe resolver esta Corte de Apelaciones en esta oportunidad tiene por objeto la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010), al respecto el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establecen la procedencia de la citada figura, en los términos siguientes:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Subrayado nuestro).

Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicta:

Articulo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000) (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación S.R.L.) se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) que en el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)
…La disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

De las normas transcritas, así como del criterio Jurisprudencial señalado, se evidencia que por vía de aclaratoria de un fallo, una sentencia no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; y que solo le es dable al Juzgado que dictó la decisión, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que se haya incurrido.

Ahora bien, esta Sala señala que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la decisión haya sido dictada dentro del lapso establecido en la ley, y que no requiera, por tanto, que la misma sea notificada. De esta manera lo anterior conlleva a verificar que, en el caso de que la decisión haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la decisión o el día siguiente a que este haya tenido lugar.

Una vez revisado el fallo, del cual se solicita aclaratoria, esta Sala considera que la misma es ADMISIBLE Y PROCEDENTE; por haber sido solicitada con la legitimidad requerida, y en efecto, pasa a aclarar en los siguientes términos:

Este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en la ley procesal penal, en aplicación a precedentes Jurisprudenciales y pretendiéndose que se realice un proceso penal sin dilaciones indebidas y con plena garantías de un debido proceso, procede en fecha diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) a declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que Acordó pronunciarse en el Acto de la Audiencia Preliminar, sobre la Solicitud de la Defensa, en cuanto al Control Judicial de la Prueba de Exhumación realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YOLEIDA URDANETA; quedando como consecuencia sin efecto todos los actos subsiguientes al referido fallo anulado, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico procesal penal.

Así las cosas, en virtud de la aclaratoria solicitada, esta Corte de Apelaciones, considera necesario señalarle a los solicitantes que con respecto a los efectos y alcance de la Declaratoria de Nulidad acordada por esta Sala, los mismos abarcan sólo aquellos actos procesales realizados con posterioridad al fallo anulado; por ende dicha nulidad no se extiende al Informe pericial suscrito por el Médico anatomopatólogo, en ocasión a la Exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YOLEIDA URDANETA, en virtud que dicho informe Pericial no deviene del fallo anulado, aunado al hecho que dicho Informe Pericial corresponde a un acto irreproducible por lo tanto no puede ser afectado por la Declaratoria de Nulidad acordada, siendo que dicho acto no constituye un motivo para que sea alcanzado por la Nulidad; toda vez que fue debidamente solicitado durante la fase de investigación del presente proceso penal; en este sentido es preciso señalar a los apelante que la decisión dictada por esta Alzada es muy clara al señalar que la Nulidad Acordada afecta únicamente a los actos procesales realizados con posterioridad al fallo anulado sin menoscabo de aquellos actos que fueron acordados y realizados antes del fallo Anulado.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin formalismos inútiles de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional, y haciendo uso de las facultades previstas en los Artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 y 11 del Código de Procedimiento Civil, da por resuelta la ACLARATORIA solicitada por los profesionales del derecho: LEIDA ESCALANTE, YAJAIRA LEÓN y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de defensores privados del acusado: MARTINES ORTEGA JOSÉ CONCEPCIÓN, en relación a la decisión dictada por esta Alzada en fecha diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RESUELTA la aclaratoria solicitada en los términos señalados.

Queda resuelta en los términos expuestos la aclaratoria solicitada.-

Publíquese, regístrese, y remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la presente aclaratoria sea distribuida al Tribunal que ese conociendo de la presente causa

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


CAUSA Nº 1A- a7984-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-