REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8011-10
IMPUTADOS: RODRIGUEZ JEAN CARLOS Y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA
VÍCTIMAS: ANDRADE JESÚS ALBERTO y MERIÑO BELEÑO WILMER
FISCALÍA: DRA. MARIA ELENA TIRADO, FISCAL AUXILIAR NOVENA (9ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ZOMARIS PADILLA y LEYDA ESCALANTE, Defensoras Privadas de los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ROMEL LEONAR ARIAS BRICEÑO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Aprehendido en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/06/2010, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ROMEL LEONAR ARIAS BRICEÑO LUIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos: RODRIGUEZ JEAN CARLOS Y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido de fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: RODRIGUEZ JEAN CARLOS Y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano.

En fecha 28 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8011-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho, ABG. LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Junio de 2010 (folios 130 al 140 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: RODRIGUEZ JEAN CARLOS Y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y de las actas policiales hecha por la defensa privada, por cuanto consta en actas procesales, el acta policial suscrita por los funcionarios adscrito (sic) a COSUR Miranda la cual riela al folio 14 y su vuelta e igualmente a los folios 12 y 13 constan en actas de entrevistas a las victimas (sic) del presente caso, de manera que el órgano aprehensor procedió conforme lo que prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera dichas actuaciones ajustadas a derecho. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la oposición hecha por la defensa privada en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se califique como flagrante la aprehensión de los imputados, por estimar que las victimas (sic) señalan la hora aproximada de haberse cometido el hecho punible a las 17:30 horas de la tarda y los imputados RODRIGUEZ JEAN CARLOS y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR fueron detenidos aproximadamente a las 17:50 horas de la tarde, y posteriormente pocas horas después es detenido LEVI ROBERTRO RITES MARTINEZ motivo por el cual considera este Tribunal que dicha aprehensión se produjo conforme lo prevé el 44 numeral 1 de la Constitucional Nacional y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando por tanto dicha aprehensión como flagrante. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y que sirve para imputar los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 248 del Código Penal, ASOCIACIONES PARA DELIQUIR articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, a todos los imputados anteriormente identificados; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado ARIAS BRICEÑO ROMEL GOMEZ (sic) y USO INDEBIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal para el imputado RODRIGUEZ JEAN CARLOS, advirtiendo este Tribunal que vista la exposición del Ministerio Público y examinadas las actuaciones presentadas por éste, considera que la misma se adecua a los hechos objeto del proceso. CUARTO: Acuerda que el presente proceso se siga a través del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hecho; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RODRIGUEZ JEAN CARLOS, ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR Y RITES MARTINEZ LEVI ROBERTO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Tribunal evidente el peligro de fuga, tomando para el ello (sic) la entidad del hecho punible atribuido a los imputados, la pena que pudiera llega (sic) a imponerse, así como la existencia de elementos de convicción suficientes, derivadas del acta policial de aprehensión y de las actas de entrevista a las victimas, así como las actuaciones que conforman el expediente, las cuales en forma adminiculadas permiten considerar evidentemente la presunta autoría o participación de los imputados en los hachos que aquí se le imputan. Se deja constancia que la presente decisión será motivada por auto separado…”

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2010. (Folios 145 al 156 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 23 de Junio de 2010 (folios 01 al 43 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos: RODRIGUEZ JEAN CARLOS Y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

“…Ahora bien, según el dicho Fiscal la flagrancia fue en la inmediatez de los hechos…
(...)
…Con ese pronunciamiento, este Tribunal, implícitamente estaba expresando que el caso que le había sido presentado no se estructuraban a los supuestos del artículo 248 ejusdem…
(…)
…Era deber del ciudadano Juez, examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia. Y le era exigible un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren las circunstancias para calificar la flagrancia, sino lo hace y prefiere otra vía, es evidente que el Juez de Control implícitamente está negando que en el caso que ha sometido a su consideración concurran las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y si ello es así, de todos modos estas obligado a motivar…
(…)
…La medida privativa preventiva de libertad dictada a nuestros defendidos violenta el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, lo que constituye una garantía del ciudadano en el sentido de que solamente puede ser detenido por orden de la autoridad judicial con el cumplimiento de las formalidades legales…
(…)
…Nótese también que en el presenta caso, el Tribunal de Control consideró que la investigación decía seguirse por la vía ordinaria, sin mayor explicación, razón o argumentación. Solamente porque así lo consideró el Juez de Control. Esta actuación procesal de la Juez de Control, como en efecto lo estamos denunciando, en esta etapa de Investigación violenta el debido proceso, como garantía constitucional de que el proceso ordinario u otro tipo de procedimiento, se module y desarrolle conforme fue pautado en la legislación para particulares situaciones jurídicas que tienen su relevancia en la estructuración misma del proceso…
(…)
…Resulta a todas luces lógico que la dictación de las medidas privativa preventiva de libertad y sustitutiva propone la previa constatación o existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal se encuentra prescrita, y de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en su comisión; exigencias que en materia de delito flagrantes (sic) se estructuran con el cumplimientos (sic) de los requisitos de actualidad e individualización o identificación.
Un Juez no puede decretar las medidas supra citadas, particularmente la privativa preventiva de libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así, su actuar se desborda del cauce constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos…
(…)
…El caso de narras (sic), con referencia a nuestros Defendidos; no estamos en presencia de flagrancia; ni mucho menos existen (sic) una Orden de Aprehensión debidamente fundamentada por el Representante del Ministerio Público; ni mucho menos decretado por un Tribunal de Control, ¿Por qué no hay flagrancia? PORQUE, nuestros Defendidos fueron detenidos en circunstancias de modo, tiempo y lugar, distintas a la señalada o declarada por los funcionarios de Acta Policial; y declaraciones de las presunta (sic) víctimas JESÚS ANDRADE y MEDIÑO MELEÑO (sic) WILMER, alegando nuestros Defendidos que fueron llevados a la sede de la Guardia a las 2:30 de la tarde y la víctima declara que los hechos se suscitaron a las 5 y 30 de la tarde…
(…)
…Sobre la base de lo antes dicho, seguidamente pasaremos a demostrar el gravamen irreparable por parte del Juez del mérito, hoy recurrida, la cual con su ilegal decisión, que niega el pedimento de la defensa en cuanto a que se declare la Nulidad de las actuaciones, vulnera la Garantías a LA SEGURIDAD JURUDUCA y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez, que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, y que este constituya un límite a las facultades del Juzgador penal a quien le está prohibido realizar actos o pronunciar decisiones, desconociendo lo que esté previamente establecido en la Ley adjetiva Penal…
(…)
…En función a lo expuesto anteriormente, es que solicitamos de usted (es) ciudadano (s) Magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Magna, a que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de nuestros representados. Así mismo, en caso de no aceptar nuestra tesis a que se le acuerde a nuestros patrocinados RODRIGUEZ JEAN CARLOS y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR, CAUCION JUDICATORIA, o alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en razón del tiempo que llevan privados de su libertad, Así mismo solicitamos se solicite del Tribunal recurrido la remisión total del expediente a los fines de que se constate lo denunciado por nosotras…”

En fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha 06/07/2010 (Folios 48 al 54 de la compulsa), en el cual entre otras cosas señala:

“…En relación a este particular, es preciso señalar lo siguiente, el legislador en su artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido claramente la posibilidad del Juez de Control de acordar que la investigación continue (sic) por la via (sic) del procedimiento ordinario, previa solicitud de la Vindicta Pública, sin que ello tenga que ver con la aprehensión de los imputados como flagrante tal y como lo establece el contenido del articulo 248 de la norma adjetiva penal…
(…)
…La defensa señala igualmente que no se encunetran (sic) llenos los extremos del contenido del artiuclo (sic) 250 de la norma procesal penal, y mucho menos esta configurado el peligro de fuga, ni de obstaculización, conforme lo establecen los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal…
(…)
…Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la Juez de Control analizó detalladamente todos los supuestos de las normas contenidas en el articulo 250, 251 y 252, y al estar configurados dichos supuestos lo procedente y ajustado es dictar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TAL Y COMO LO HIZO EL Juez natural, es por ello, que esta Rperesentación (sic) Fiscal solicita a esta honorable Sala de Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de apelción (sic) incoado por la Defensa…
Es por ello que solicita esta Representación Fiscal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión de fecha 18 de junio del 2010, mediante la cual es Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal de Los Valles del Tuy, acordó la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea ratificada tal decisión…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por las Defensoras Privadas de los imputados RODRIGUEZ JEAN CARLOS Y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, señaló en su auto motivado de fecha 21/06/10, que en el presente caso existe una presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuanta, la pena que podría imponerse, visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control; con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito de mayor entidad establece una pena en su límite máximo superior a diez (10) años de prisión.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ JEAN CARLOS Y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR, tales como:

• Acta de Entrevista N° CR5-COSUR-MIRANDA-SIP-15062010-001 de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro, en la cual quedó asentado el ciudadano ANDRADE JESÚS ALBERTO, como víctima (Folios 63 y 64 de la compulsa).
• Acta de Entrevista N° CR5-COSUR-MIRANDA-SIP-15062010-002 de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro, en la cual quedó asentado el ciudadano ANDRADE JESÚS ALBERTO, como víctima (Folios 65 y 66 de la compulsa).

• Acta Policial N° CR5-COSUR-MIRANDA-SIP-112de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ JEAN CARLOS Y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR. (folios 67 y 68 de la compulsa).
• Acta de Características del Vehículo (Folio 70 de la compulsa)
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folios 71 al 76 de la Compulsa).
• Acta Policial Complementaria N° CR5-COSUR-MIRANDA-SIP-112de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro. (folio 79 de la compulsa)
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 80 al 85 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a su defendido, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto sólo existe la declaración de la víctima.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por el Defensor Público Penal de los imputados de autos, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos RODRIGUEZ JEAN CARLOS Y ARIAS BRICEÑO ROMEL LEONAR, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ROMEL LEONAR ARIAS BRICEÑO, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA, Defensoras Privadas de los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ROMEL LEONAR ARIAS BRICEÑO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ZOMARIS PADILLA y LEYDA ESCALANTE, Defensoras Privadas de los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ROMEL LEONAR ARIAS BRICEÑO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Aprehendido en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/06/2010, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ROMEL LEONAR ARIAS BRICEÑO LUIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




RDMH/MOB/LAGR/oars
Causa Nº 1A- a 8011-10.-
Proyecto de Privativa