REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 1A-a 8101-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA, de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA; requerida por la Dra. YOSELIAN BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación de la apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado de los imputados de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 29 de julio de 2010, siendo notificada la defensa en fecha 23 de julio de 2010, encontrándose en el quinto día hábil de despacho, por lo cual el referido Recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso

Es recurrible, según lo establecido en el artículo numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA, de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA; requerida por la Dra. YOSELIAN BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A-a 8101-10
Auto de admisión.