REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 24 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a308-10
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA Y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIBIA ROA, FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los profesionales del derecho ABG. GEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el Acta de Inhibición dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCIÓN RESPOSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 02/06/2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Se Inhibió del conocimiento de la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia acordó la remitir las actuaciones originales al Tribunal en Funciones de Juicio de la Extensión Barlovento, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; toda vez de la inexistencia en la Sede de Los Teques de otro Juez en materia de Adolescentes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. GEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDUCIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 02/06/2010, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional: Se Inhibió del conocimiento de la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia acordó remitir las actuaciones originales al Tribunal en Funciones de Juicio de la Extensión Barlovento, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; toda vez de la inexistencia en la Sede de Los Teques de otro Juez en materia de Adolescentes.
En fecha 14 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a308-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DEL AUTO IMPUGNADO
En fecha 02 de Junio de 2010 (folios 05 al 04 de la compulsa), la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, emitió Acta de Inhibición en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
“…El contenido de las normas anteriormente transcritas pone en evidencia claramen5te que esta juzgadora no puede conocer de la presente causa, actualmente en fase de juicio, en virtud de haber emitido opinión por haber conocido tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar con la emisión del respectivo auto de enjuiciamiento en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con conocimiento de ella, en la oportunidad en la que cumplía funciones como Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y siendo este caso, causal directa de recusación, de acuerdo al artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de quien aquí decide INHIBIRME de seguir conociendo del expediente seguido en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a las previsiones del artículo 87, Ejusdem.
Ahora bien, ante el hecho de que únicamente existe un Tribunal con funciones de Juicio en esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de la continuidad del proceso, y dar cumplimiento al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo procedente es remitir las actuaciones originales al Tribunal en funciones de Juicio de la Extensión Barlovento, Sección del Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y remitir la presente inhibición, debidamente acompañada de copias certificadas por secretaría de las actuaciones pertinentes, a la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal, a los fines de ley…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 10 de Junio de 2010 (folios 01 y 02 de la compulsa), los profesionales del derecho, ABG. GEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA Y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el Acta de Inhibición dictada en fechas 02/06/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicho escrito lo planteo en los siguientes términos:
“…Sin embargo, con lo que respecta al hecho que se ordenó la remisión del las actuaciones originales al tribunal en Funciones de Juicio Extensión Barlovento, Sección de Responsabilidad Adolescente, de este Circuito judicial Penal, del Estado Miranda, nos oponemos a tal decisión estando totalmente en desacuerdo por cuanto la motivación que llevo a cabo la toma de esta decisión, es decir: ‘La inexistencia de otro Juez en Funciones de Juicio en esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede de los Altos Mirandinos, es contraria a la celeridad y la Economía Procesal…
(…)
…Por las razones antes expuestas, y encontrándonos dentro del lapso de ley, APELAMOS del auto de fecha 02 de Junio de 2010, pero no con lo que respecta a la INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA Juez Marcy Sosa, ya que la disposición contenida en el último aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal (sic) es clara cuando reza: txt:…’(sic) que contra la inhibición no habrá recurso alguno…’; sino la Apelación versa o viene dada en virtud de lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el hecho que la decisión recurrida de fecha 02 de Junio de 2010, en enviar la causa o las actuaciones en original a otro tribunal en virtud de la inhibición planteada con sede en otra ciudad distante, pudiéndose resolver tal situación con el nombramiento de un Juez suplente especial debidamente nombrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previo la remisión del oficio por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Miranda a los fines de que se haga propio en estos caso (sic) y con fundamento a una Disposición de Orden Constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución Nacional que reza: txt:…’(sic) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán su simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…’
…todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 447 cardinales (sic) 5.to) (sic) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código y 7mo) Las señaladas por la ley…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 608. “Apelación
Sólo se admite recurso de apelación contra fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta (subrayado nuestro).
Se evidencia que el recurrente manifiesta textualmente en su escrito de apelación lo siguiente:
“…sino la Apelación versa o viene dada en virtud de lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el hecho que la decisión recurrida de fecha 02 de Junio de 2010, en enviar la causa o las actuaciones en original a otro tribunal en virtud de la inhibición planteada con sede en otra ciudad distante…”
El Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:
Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
Atendiendo lo anterior, observa esta Alzada que lo recurrido por el apelante, no está dentro de lo establecido por el artículo 608 de la Ley Especial que rige la materia.
En este sentido, explica el Profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su libro titulado “RECURSOS PROCESALES”, Tercera Edición, Págs. 818 y 816, lo siguiente:
“…El recurso de apelación está contemplado en el artículo 608 de LOPNNA y define claramente que la apelación procede contra los fallos de primero grado que decidan sobre los aspectos que la norma indica…
Fuera de esas decisiones no es procedente el recurso de apelación. La Ley ha limitado las decisiones contra las cuales procede el recurso. Es enumeración taxativa, no dejando margen para que sea procedente contra otra distinta a las allí establecidas, ni siquiera usó la fórmula genérica que emplea en otras leyes como ‘salvo disposición de la ley’ un poco para que se entienda que el recurso es de procedencia limitada…”
(Subrayado nuestro).
Por tanto, el Acta de Inhibición de fecha 02/06/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante los cuales el Tribunal a-quo: Se Inhibió de conocer la causa en virtud de haber conocido la causa tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a los fines de mantener la continuidad del proceso y siendo que en la Sede de Los Teques de este Circuito Judicial Penal no existe otro Juez en Funciones de Juicio, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó remitir las actuaciones a la Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que la misma fuera distribuida al Juez en Funciones de Juicio correspondiente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por los Profesionales del derecho ABG. GEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser inapelables la inhibición dictada en fecha 02/06/2010, por expresa disposición del artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los profesionales del derecho ABG. GEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el Acta de Inhibición dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCIÓN RESPOSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 02/06/2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Se Inhibió del conocimiento de la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia acordó la remitir las actuaciones originales al Tribunal en Funciones de Juicio de la Extensión Barlovento, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes; toda vez de la inexistencia en la Sede de Los Teques de otro Juez en materia de Adolescentes.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/oars. -
Causa N° 1A – a308-10.-