REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
CAUSA N° 1A-a 7907-10
ACUSADO: NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS JAVIER ROLDAN GARCÍA y ABG. LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ.
FISCAL: ABG. ANTHONELLA BORGES, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS JAVIER ROLDÁN GARCÍA Y LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2010 en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas que habían sido impuestas al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y vista la acusación fiscal formal presentada en fecha 12 de marzo de 2010, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
En fecha 14 de junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 7907-10, siendo designada ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cursa a los folios 233 al 238 de la compulsa, auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
1.- En fecha 05 de febrero de 2010 (folios 61 al 77), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, mediante la cual se decretó flagrante la aprehensión de los imputados NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y SONIA DE JESÚS DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respecto de ambos imputados y HOMICIDIO CALIFICADO, en relación a NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada 15 días ante el tribunal de la causa para SONIA DE JESÚS DÍAZ y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ.
2.- En fecha 09 de marzo de 2010 (folios 100 al 104), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control realizó auto interlocutorio mediante el cual quedó establecido:
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ES (sic) REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la Fiscalia (sic) no presento (sic) ningún acto conclusivo, al imputado: NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, y en su lugar Decreta una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estas son las siguientes: La presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, La Prohibición de acercarse a quienes tengan cualidad de víctima y la presentación de Caución Económica consistiendo en la presentación de Dos (02) Fiadores que en su conjunto se comprometa en cuanto a la prestación de Cien (100) Unidades en su conjunto, de manera proporcional, quiere decir Cincuenta (50) Unidades Cada Uno de los mencionados Fiadores.
3.- En fecha 12 de marzo de 2010 (folios 107 al 130) SE RECIBIÓ ANTE EL Tribunal de la causa escrito de acusación formal contra el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, suscrito por la profesional del derecho ANTHONELLA BORGES, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerarlo autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOMIR JOSÉ SALCEDO APARICIO.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de mayo de 2010 (f. 206 al 219 de la compulsa), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:
…COMO PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal que la presente causa penal fue motivo en fecha 05-02-2010, de una audiencia para oir (sic) al imputado… sin embargo en cuanto al hoy imputado la acusación formal fiscal se presentó en fecha 12-03-2010 en cuanto únicamente al mencionado ciudadano Néstor José Martínez Díaz…(Omissis)…
Es por lo anteriormente fundado que el Tribunal, visto el vacío dejado por el MP en el lapso establecido por el legislador en el artículo 250 se pronunció oportunamente y decreto (sic) una medida menos gravosa, la cual conllevo (sic) a mantener intactos los derechos tanto de la victima (sic) como del imputado; subsanando posteriormente el Ministerio Publico (sic) el mencionado vació (sic) jurídico mediante la interposición de la formal acusación fiscal de fecha 12-03-2010 y que nos ocupa en este primer análisis en el día de hoy y por ello es que lo apegado a derecho es decreta (sic) sin lugar la excepción interpuesta por la defensa…
En cuanto a la solicitud las (sic) partes, por el Ministerio publico (sic) de medida privativa judicial preventiva de libertad del imputado y por la defensa la imposición y mantenimiento de la medida menos gravosa de no producirse la libertad como consecuencia del sobreseimiento y de la caducidad de la acción penal; en vista de que el delito atribuido al imputado es considerado por la doctrina entre los graves y complejos y vista la entidad sobre la cual recae la naturaleza del mismo en aplicación del principio de la proporcionalidad; este Tribunal 4° de funciones de control mediante el presente acto y la celebración de la audiencia preliminar decreta judicialmente la revocatoria de al (sic) medida cautelar mediante decisión de fecha 09-03-210 (sic), decreta en cumplimiento de los ordinales 1°, 2°, 3° del articulo (sic) 250 y del parágrafo primero del artículo 251 medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ… por ello este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite TOTALMENTE LA ACUSACION FORMAL presentada por el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, en contra del ciudadano NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ, por el delito de HOMICDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en agravio de YONI JOSE SALCEDO APARICIO. Se ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO a las cuales se adhirió la Defensa, por ser obtenidas de forma lícita, ser pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos para ser reproducidas en el correspondiente Juicio Oral y Publico (sic). SEGUNDO: Visto la política establecida en el articulo (sic) 376 en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos y vista la voluntad en pleno voz de decretarse responsablemente del delito que bien atribuye el Ministerio Público… manifestando el hoy acusado NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso legal… CUARTO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidas por las partes, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público…
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 11 de mayo de 2010, los profesionales del derecho CARLOS JAVIER ROLDÁN GARCÍA y LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARTINEZ DIAZ, procedieron a interponer Recurso de Apelación (folios 221 al 224 de la compulsa) contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:
…ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida por el Tribunal ut supra mencionado, en fecha martes cuatro (04) de mayo del corriente año, la cual revoca la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, la prohibición de acercarse a quienes tenga cualidad de víctima y la presentación de Caución Económica consistiendo en la presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto se comprometan en cuanto a la presentación de cien (100) Unidades en su conjunto, de manera proporcional, quiere decir Cincuenta (50) Unidades cada uno de los mencionados Fiadores, ratificando la medida privativa judicial de libertad en contra de mi representado, el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, lo cual expongo en los términos siguientes:
-I-
INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES DE PROCEDENCIA
Como todos sabemos a los fines de decretar una medida judicial preventiva de privación de libertad resulta necesario cumplir o analizar de manera restrictiva los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En tal sentido, es conveniente señalar que las razones o fundamentos que concluyó el juzgador para considerar la procedencia de la medida solicitada, a juicio de esta defensa son escuálidos y carecen de asidero legal ya que de los mismos se desprende que la prueba fundamental presentada por parte del Ministerio Público es el ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por la SUB DELEGACIÒN ESTADAL GUARENAS, en fecha 04 de febrero de 2010, siendo lo dicho aquí, por un tercero el único elemento que vincula al ciudadano NESTOR JOSE MARTINEZ DÌAZ con el homicidio del ciudadano SALCEDO APARICIO JOMIR JOSE hoy occiso; elemento este que debemos señalar como carente de veracidad ya que la ciudadana APARICIO DE SALCEDO DIOMIRA declara no haber presenciado el tan terrible hecho donde perdiera la vida su hijo, ya que lo manifestado por ella lo hace en virtud de referencia que le dieron supuestos testigos presénciales del hecho, por ende, no proporciono una característico identificativa especial que pudiera distinguir a mi representado como autor de tal hecho… De las actas procesales y policiales tampoco se evidencia la incautación del arma de fuego que le causo la muerte al occiso; ni la respectiva Prueba de Traza de Disparos para determinar si nuestro representado a accionado alguna vez su vida arma de fuego alguna. Todo ello desvirtúa por demás los fundamentos tomados en cuenta por el tribunal de la causa, y los cuales hace referencia el 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo plenamente rebatido es (sic) este momento…
II
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicito de este digno Tribunal sea admitido y declarado con lugar el presente escrito de apelación, y en consecuencia se ordene la libertad de mi defendido y sea revocada la medida cautelar privativa de libertad o se decrete una medida menos gravosa; pudiendo mi cliente ser juzgado en libertad en la fase de juicio.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, fue fundamentado en el artículo 447 del texto adjetivo penal, siendo establecida la denuncia únicamente en torno la falta de motivación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a la hora de revocar las Medidas Cautelares que habían sido impuestas a su defendido y en su lugar decretar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se constata a los folios 206 al 219 de la compulsa el auto de apertura a juicio que representa el auto motivado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 04 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal del cual se extrae textualmente:
…es por lo anteriormente fundado que el Tribunal visto el vacío dejado por el MP en el lapso establecido por el legislador en el articulo (sic) 250 se pronunció oportunamente y decreto (sic) una medida menos gravosa, la cual conllevo (sic) a mantener intactos los derechos tanto de la victima (sic) como del imputado; subsanando posteriormente el Ministerio Público el mencionado vació (sic) jurídico mediante la interposición de la formal acusación fiscal de fecha 12-03-2010… (Omissis)…
…en vista de que el delito atribuido al imputado es considerado por la doctrina entre los graves y complejos y vista la entidad sobre la cual recae la naturaleza del mismo en aplicación del principio de proporcionalidad; este Tribunal 4° en funciones de control mediante el presente acto y celebración de la audiencia preliminar decreta judicialmente la revocatoria de al (sic) medida cautelar mediante decisión de fecha 09-03-2010 y vista la acusación fiscal formal de fecha 12-03-210 (sic), decreta en cumplimiento de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo (sic) 250 y del parágrafo primero del articulo 251 medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ por el delito de homicidio calificado establecido en el artículo 406 ordinal primero en agravio de la victima YONI JOSE SALCEDO APARICIO…
Se colige de la motivación del fallo apelado que el Juzgador determinó el hecho de haber revocado en fecha 09 de marzo de 2010 (folios 100 al 104), la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, en virtud de la no presentación del acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, una vez vencido el lapso de ley y su prórroga, siendo decretada la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Barlovento, la prohibición de acercarse a las víctimas y caución económica gravitando en la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto se comprometan a la prestación de cien (100) unidades tributarias en su conjunto, de manera proporcional, decisión ajustada a la norma bajo esta circunstancia particular.
No obstante, una vez presentado (extemporáneamente) el escrito acusatorio, admitido en su totalidad en el acto de Audiencia Preliminar, apreció el A Quo el hecho de que el delito atribuido al imputado es considerado por la doctrina entre los graves y/o complejos, asimismo vista la entidad sobre la cual recae la naturaleza del hecho punible investigado, en aplicación del principio de proporcionalidad, se decretó judicialmente la revocatoria de las medidas cautelares impuestas, previa constatación del cumplimiento de los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal e igualmente del parágrafo primero del articulo 251 eiusdem.
En tal sentido, conviene citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
…. Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
El artículo anteriormente citado consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica y que sólo debe ceder ante los recursos consagrados en la propia ley. En opinión del doctrinario OSSORIO, M. (2009) en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” la seguridad jurídica es:
Condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio… (p. 695)
Igualmente la norma contenida en el citado artículo 176 reconoce que los tribunales pueden corregir limitadamente errores materiales o de simple cálculo que no tengan incidencia en el fondo del asunto, para el doctrinario PÉREZ SARMIENTO, E. (2007), esto último no es el caso de las sentencias o los autos que resuelven puntos esenciales del proceso como las medidas cautelares o el decreto de sobreseimiento.
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado… (Subrayado y negrillas nuestras)
Prácticamente todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, en virtud que la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el mismo momento de la incoación del proceso e inicio de la investigación. No obstante, la misma norma establece que el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, es de treinta días, más su posible prórroga de quince, todos contados por días continuos, de tal manera que el A Quo actuó apegado a la norma al dictar su decisión en fecha 09 de marzo de 2010 (folios 100 al 104), revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ e imponerle en su lugar Medidas Cautelares Sustitutivas por la no presentación del acto conclusivo, sin embargo, al ser revocada dicha decisión en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar tomando en cuenta la acusación extemporánea, se violó el debido proceso, siendo afectada la seguridad jurídica de las partes, ya que no le está dado al propio Juez de Control que dictó las Medidas Cautelares revocando con ellas la privación de libertad del acusado, volver a decretar Medida Privativa, pues el octavo párrafo del artículo 250 del texto adjetivo penal señala de manera taxativa que es al Juez de Juicio, al que en todo caso, a solicitud del Ministerio Público, le corresponde el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del acusado, cuando presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, no al Juez de Control quien por el contrario, en el presente caso, estaba obligado a cumplir y hacer cumplir su decisión, es decir, debió realizar las diligencias tendentes a hacer cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 09 de marzo de 2010.
En el mismo orden de ideas, conviene citar el contenido de la sentencia N° 1068, de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que el Magistrado Ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció:
…Así, por ejemplo, en su fallo n.° 1014, de 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Así se declara… (resaltado de esta Alzada)
Como se expresó en la jurisprudencia que antecede, debe concluirse que, a través de la decisión de fecha 04 de mayo de 2010 dictada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de la Extensión Barlovento, vulneró derechos y garantías fundamentales que son reconocidas en el ordenamiento jurídico de la República, según se explicó supra, al revocar el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por él mismo al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y en su lugar decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un vicio no subsanable que debe conducir, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal a la declaración de nulidad de la referida decisión, así como de los actos posteriores que, de la misma dependen y en consecuencia ordenar que se reponga la causa al estado de que realice nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Control distinto del que emitió la decisión anulada prescindiendo de los vicios constatados en el presente fallo, con la celeridad que el caso amerita.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas que habían sido impuestas al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y vista la acusación fiscal formal presentada en fecha 12 de marzo de 2010, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS JAVIER ROLDÁN GARCÍA Y LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas que habían sido impuestas al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y vista la acusación fiscal formal presentada en fecha 12 de marzo de 2010, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA reponer la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Control distinto del que emitió la decisión anulada prescindiendo de los vicios constatados en el presente fallo, con la celeridad que el caso amerita.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Defensores Privados.
Queda ANULADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JLIV/MOB/LAGR/meja.
Causa N° 1A-a 7907-10.