REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a-7983-10
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LEANDRO RAFAEL ALBIA ROMERO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de junio del año 2010, en donde acordó modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada al imputado LEANDRO RAFAEL ROMERO ALBIA, en fecha 29-04-2010 y en su lugar la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas la primera a la presentación cada quince (15) días ante la sede del Tribunal y la segunda a la presentación de una caución personal por dos (02) personas que en conjunto cumplan con ciento ochenta (180) unidades tributarias.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de julio del año 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de junio del corriente año 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada al imputado LEANDRO RAFAEL ROMERO ALBIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.473.937, en data 29-04-2010 y en su lugar la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas la primera a la presentación cada quince (15) días ante la sede del Tribunal y la segunda a la presentación de una caución personal por dos (02) personas que en conjunto cumplan con ciento ochenta (180) unidades tributarias…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de junio del año 2010, el Profesional del derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público del ciudadano LEANDRO RAFAEL ALBIA ROMERO, interpone Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:


“…La decisión del tribunal de Control del cual se recurre, produce un gravamen irreparable a mi patrocinado ciudadano LEANDRO RAFAEL ALBIA ROMERO, al incurrir en una incongruencia positiva, en virtud de que el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, al otorgarse mas de lo pedido dicha decisión incurre en ULTRAPETITA. En todas las decisiones Tribunalicias, se debe respetar el Principio de la Congruencia de la Decisión Judicial, lo que significa, que debe existir una perfecta adecuación o correspondencia entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia.
Ello implica que la decisión del juez no puede ir mas allá de lo pedido por las partes(ne eat iudex ultra petita partium), so pena de incurrir en incongruencia positiva; ni omitir el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones oportunamente admitidas en el proceso (CITRAPETITA), ni otorgar algo distinto a lo pedido (ne eat iudex extra petita partium)…(omisis)…
De igual forma se observa el GRAVAMEN IRREPARABLE que produce la referida decisión en contra de mi patrocinado, al acordar que su libertad está condicionada a la medida cautelar contentiva a la presentación de dos (02) personas que se constituyan como fiadores y que generen en su conjunto unos ingresos mensuales equivalentes a CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 UT), o lo que es lo mismo ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 11.700,00), siendo la misma de imposible cumplimiento, violentando o desnaturalizando de igual forma la finalidad de las medidas cautelares que no es mas que la de asegurar las resultas del proceso sometiendo al imputado al dominio del Tribunal en libertad, por lo que las referidas medidas cautelares deberean ser de posible cumplimiento y muy especialmente se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada, impidan la prestación, hecho que es evidente por parte de mi patrocinado ya que la dirección donde tiene fijada su residencia es una zona popular de escasos recursos y solicitó al Tribunal un Defensor Público por carecer de recursos económicos
Para contratar los servicios de un defensor privado. Tal hecho de igual forma fue solicitado por el Ministerio Público al fundamentar la imposición de las medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente señalado es por lo que se le solicita decrete CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, por CAUSARLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado ciudadano LEANDRO RAFAEL ROMERO ALBIA y por consecuencia se subsane la situación jurídica infringida que produjo dicho tribunal…”

CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde acuerda modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada al imputado LEANDRO RAFAEL ROMERO ALBIA, en fecha 29-04-2010 y en su lugar la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas la primera a la presentación cada quince (15) días ante la sede del Tribunal y la segunda a la presentación de una caución personal por dos (02) personas que en conjunto cumplan con ciento ochenta (180) unidades tributarias.

Considera la Defensa Pública del imputado que, la decisión recurrida produce un gravamen irreparable a su patrocinado ciudadano LEANDRO RAFAEL ALBIA ROMERO, al incurrir en una incongruencia positiva, en virtud de que el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, al otorgarse mas de lo pedido dicha decisión incurre en ULTRAPETITA, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó en fecha 11-06-2010, al Tribunal de control, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal en virtud de esta solicitud se pronuncia en fecha14-06-2010, acordando modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada al imputado LEANDRO RAFAEL ROMERO ALBIA, y en su lugar la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto al Gravamen Irreparable alegado por la Defensa.

A tal efecto, es necesario revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 256.— Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…(omisis)…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;…(omisis)…
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.” (Subrayado nuestro).

De la anterior norma de desprende que el Juez de Control, tiene la facultad, bien sea de oficio, a petición del Ministerio Público o del imputado o imputada, de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada que, aún cuando en el presente caso, el fiscal del Ministerio Público solicitó aplicar el contenido del artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEANDRO RAFAEL ALBIA ROMERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS y nó el contenido del numeral 8 del mismo artículo, puede el Juez de Control, decretar de oficio las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir en el vicio de ultrapetita.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia definen la Ultrapetita como en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. Así la ultrapetita ha sido definida ‘Como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada’ (Vid. BAUDIN L., Patrick “Código de Procedimiento Civil”, Editorial Justice, S.A, Venezuela, 2004, Pág. 317).

En este mismo orden de ideas, el Magistrado Doctor JESUS EDURADO CABRERA, mediante Voto Disidente de la decisión de fecha 15/10/2002, emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“… Sin embargo, a juicio de quien disiente, cabría preguntarse ¿en un estado de justicia y de derecho como el que resguarda la Constitución, puede quedar a los jueces de mérito, solo extendido su conocimiento a lo impugnado por el recurrente y fuera de toda posibilidad de control por vía del recurso, la constitucionalidad del proceso?
Indudablemente que la respuesta no puede ser otra que siendo todo juez garante de la Constitución, al actuar en un proceso sometido a su conocimiento, por vía recursiva, y juzgar que está ante vicios de naturaleza constitucional que comportan una nulidad absoluta, puede declarar la misma de oficio, y ello no implica una actuación del juez fuera de su competencia, ni lo hace incurrir en el vicio de ultrapetita…
De allí, que la sola circunstancia de la comprobación inmediata de que una garantía constitucional ha sido violada, baste para que sea restablecida por los jueces de alzada en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario existencia de normas de aplicación restrictiva, o la competencia para conocer del asunto solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido objetados…” (Subrayado nuestro)

Igualmente manifiesta la defensa pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de decretar las medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEANDRO RAFAEL ROMERO ALBIAS, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados a los diferentes actos del proceso y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Subrayado nuestro).

Se constata que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano LEANDRO RAFAEL ROMERO ALBIAS, contemplada en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal Medida Cautelar, por considerar que la misma es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, todo por cuanto dichas Medida Cautelar busca garantizar las resultas del proceso.

El delito de DISTTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presenta al imputado ante el Tribunal de Control respectivo, tales como:

1.- Acta de Investigación de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario YOBER GONZALEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 14 al 24 de la compulsa).

2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios WILLIAMS FERNANDEZ, JUNIOR MEDINA, HERNAN GARCÍA, YOBER GONZALEZ, NELSON SANCHEZ, JEFERSON MORENO y ANDERSON LEZAMA, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 25 al 27 de la compulsa).

3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario RANGEL EFRAIN, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folio 28 de la compulsa).

4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario RANGEL EFRAIN, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folio 29 de la compulsa).

5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario RANGEL EFRAIN, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folio 30 de la compulsa).

6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario RANGEL EFRAIN, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 31 y 32 de la compulsa).

7.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario WILLIAMS FERNANDEZ, JUNIOR MEDINA, NELSON SANCHEZ, YOBER GONZALEZ y LEZAMA ANDERSON, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 35 al 37 de la compulsa).


8.- Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2010, rendida por el ciudadano RIVAS RODRIGUEZ ELIADES, en calidad de testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 38 al 39 de la compulsa).

9.- Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2010, rendida por el ciudadano ECHEZURIA ROJAS RAMÓN NEPTALÍ, en calidad de testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 40 al 41 de la compulsa).

10.- Acta de Investigación de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario LEZAMA ANDERSON, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 42 y 43 de la compulsa).

11.- Acta de Investigación de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario YEFERSON MORENO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 44 y 45 de la compulsa).

12.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053, de fecha 27 de abril de 2010, suscrito por el funcionario REYES RICHARD, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 49 y 50 de la compulsa).

13.- Experticia de Avaluo de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el funcionario JORGE CUPEN, adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 51 y 53 de la compulsa).

De lo anteriormente transcrito, se infiere que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolibariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuó conforme a derecho, por cuanto la norma citada, le otorga la potestad de otorgar Algunas de las Medidas Cautelares, con las que se garantizan las resultas del proceso.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, ha sido criterio sostenido de esta Carte de Apelaciones que, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna, asi como jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2005, con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY y 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

No obstante, establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal: “Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado”. Este principio “Reformatio In Peius”, impone que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencia jurídicas, cuando sólo han recurrido el acusado o su representante legal, existiendo la prohibición de que el Juez de Alzada, modifique la decisión del tribunal de primera instancia, en perjuicio del recurrente al resolver el recurso que él ha interpuesto.

Así las cosas, Aprecia ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de junio de 2010, en el cual acuerda el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa que la Privación de Libertad al ciudadano LEANDRO RAFAEL ROMERO ALBIAS. Y ASI SE DECIDE
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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LEANDRO RAFAEL ALBIA ROMERO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de Junio de 2010, mediante la cual, acordó modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada al imputado LEANDRO RAFAEL ROMERO ALBIA, en fecha 29-04-2010 y en su lugar la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas la primera a la presentación cada quince (15) días ante la sede del Tribunal y la segunda a la presentación de una caución personal por dos (02) personas que en conjunto cumplan con ciento ochenta (180) unidades tributarias.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa.-

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/ LAGR/MOB/ GHA/pff.-
CAUSA N° 1A-a-7983-10.