REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-8050-10
IMPUTADO: RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 23 de Junio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 21-06-2010, por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena a los ciudadanos RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mencionados imputados.
En fecha 29 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 8050-10 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 05 de Agosto de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Agosto de 2010, este Tribunal dicta auto, mediante el cual, se acuerda oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que remita a esta Alzada con carácter de urgencia, copias certificadas de escrito presentado en fecha 21-06-2010, por el Profesional del derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, asi como escrito de Acusación presentado en fecha 21-06-2010, por el representante de la Vindicta Pública, en el expediente signado con el N° 6C-6439-10 (nomenclatura del Tribunal a-quo), en el cual aparecen como imputados los ciudadanos: DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO.
En fecha 13 de Agosto de 2010, se recibe oficio N° 1498/10, emanado del Tribunal A-Quo, en el cual remiten a esta Alzada, recaudos solicitados, los cuales son agregados a la compulsa.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Junio de 2010 (folios 27 al 41 de la compulsa), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.157, y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.374.092, ambos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrados contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el sentido de que se les otorgue la libertad plena a sus patrocinados, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionados imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía General de la República, y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento que en la presente causa el escrito acusatorio fue consignado fuera el lapso establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando los hechos que se atribuyen a los imputados podrian ser constitutivos de delitos graves previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Se ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO DE LOS IMPUTADOS DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.157, y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.374.092, al Internado Judicial Yere II; en aras de garantizar y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 literal a) del Reglamentos de Internados Judiciales, que prevé lo siguiente: ‘Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios detinados: a) La reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente’. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, anexas boletas de traslado, ordenándole el traslado inmediato de los imputados de autos al INTERNADO JUDICIAL YARE III. Líbrese oficio. Líbrese oficio al ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, solicitándole sus buenos oficios en el sentido de que se realicen los trámites pertinentes y necesarios a los efectos de que se les conceda a los imputados de autos el cupo correspondiente en el Internado Judicial Yere III. Líbrese Boletas a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión para el día miércoles 30/06/2010, a la sede de este Tribunal…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 07 de Julio de 2010 (folios 42 al 55 de la compulsa), el defensor privado Abg. ERASMO SIGNORINO, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…UNICO MOTIVO DE LA APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO QUE NEGÓ LA LIBERTAD DEL IMPUTADO RECURRENTER (SIC) ENTRE OTRO.
…es el caso, que en fecha 06 de Mayo del año en curso, mi representado fue privado de su libertad en audiencia oral de presentación de detenidos, por lo que en fecha 05 de junio del año en curso se cumplian los treinta (30) días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, pero el Ministerio Público en fecha 28 de junio del año en curso, es decir, cinco días antes del vencimiento del lapso, solicitó le otorgaran una prórroga, por lo que el Tribunal otorgó 15 días de prórroga, es decir que la fecha tope para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, es decir era el 20 de junio del año en curso, pero así no lo hizo el Ministerio Público, es decir presentó el acto conclusivo contentivo de Acusación Fiscal en fecha 21 de junio del corriente año, es decir, un día después de la fecha límite para hacerlo, o sea presentó el acto conclusivo de forma EXTEMPORANEO (sic), lo que acarreaba la inmediata libertad del imputado, es decir, la libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero la ciudadana Juez Sexto de Control en vez de otorgarle la libertad al imputado, la cual le corresponde de pleno derecho, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo fue negarla, ratificando la medida judicial privativa preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud que esta defensa hiciere de libertad de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 250, mediante decisión de fecha 23 de junio del año en curso, de la cual recurro en este acto.
Se observa de la decisión recurrida, que la ciudadana juez Aquo, lo que realizófue un resumen cronológico de lo acontecido en el expediente hasta el momento en que esta defensa solicitó la libertad del imputado, lo cual abulta la decisión haciéndola extensa, luego mediante posiciones contradictorias y citas de varias decisiones del Maximo Tribunal que contradicen sus alegatos, donde finalmenmte no dice nada en concreto, es decir, carece de motivación lógica jurídica la referida decisión, lo que hizo fue un vulgar copiar y pegar de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen posiciones encontradas donde solamente copio y pegó extractos incompletos, además la ciudadana juez, realiza consideraciones en la referida decisión que configuran un adelanto de opinión, con lo que incurre en una causal de Recusación…
Cuando ha trancurrido el lapso de 30 días mas la prórroga sin que el Ministerio Público haya formulado la acusación, opera de inmediato el decaimiento de la medida, lo que hace que surja la obligación de hacer cesar la medida cautelar privativa de libertad y la potestad de imponer una menos gravosa, es la MORA de la FISCAL para la presentación del acto conclusivo correspondiente, es decir, de acuerdo con la prenombrada norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la obligación de revocar la medida privativa de libertad se origina necesariamente en una omisión imputable al Ministerio Público en el presente caso, de modo que, hacer lo contrario, es decir, dejar vigente una medida privativa preventiva de libertad, esta determinada por la omisión de presentación del aco conclusivo dentro del lapso de ly, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería convertir nuestro tan preciado código adjetivo en meros enunciados de carácter pragmático y dejar sin efectos sus disposiciones, por capricho de los operadores (Ministerio Público) de justicia y de los administradores (jueces) de justicia…(Omisis)…
PETITORIO FINAL
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en base a las consideraciones de hecho y de derecho plasmados en el presente escrito de Apelación Penal, en contra de la decisión de fecha 23 de junio del año en curso, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente signado bajo el número 6C-6439-10, en la cual la ciudadana juez de Control ha quebrantado a mi representado con la referida decisión, el natural, innato, constitucional, irrenunciable e indivisible, DERECHO HUMANO, como lo es el derecho a la libertad ambulatoria, el derecho a seguir la causa que se instruye en su contra, pero, en libertad lo cual constituye una privación ilegítima de libertad, toda vez, que se le ha cercenado el aludido derecho, del cual es acreedor, desde el mismo momento en el cual el Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, no presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal, sino todo lo contrario lo realizó extemporaneamente, por lo que incumplió con las obligaciones procesales que le impone la Ley Procesal Penal en los procesos penales con detenidos, por lo que respetuosamente solicito, que el presente recurso de apelación sea admitido, toda vez, que es ejercicio dentro del lapso legal para hacerlo, y sea declarado con lugar, revocando la decisión de fecha 23 de junio del año en curso, de la cual recurro en este acto y, decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, quien interpone en fecha 19 de Julio de 2010, escrito de contestación, en los siguientes términos:
“…Respecto a la extemporaneidad que alega la defensa del escrito de acusación presentado por la representación Fiscal, pues no se puede afirmar que esta exista ya que la ley no fija un lapso de preclusión para el ejercicio de la acción positiva por parte del Ministerio Público, cuando la causa se encuentra en base (sic) de investigación, solo existen una serie de consecuencias jurídicasa surtir efecto dentro del proceso, en casos puntualmente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la presentación del escrito de acusación en fecha 21.06.10 no la hace extemporanea.
Ahora bien respecto al supuesto de adelanto de opinión emitido por el órgano Jurisdiccional en el momento de la fundamentación de su decisión, se evidencia claramente que ésta no existe, por cuanto es conocido por todos que en el momento en que se va a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva, el Tribunal debe observar lo que dispone el ordenamiento jurídico Procesal Penal, el cual ha reglamentado en forma detallada y precisa los supuestos que hacen procedentes éstas, cuyas circunstancias deben ser analizadas conjunta y concordadamente que constituyan el eminente peligro de evasión del proceso y es entre otra una de ellas el fomus boni iuris (Presunción de Buen Derecho), que viene representado por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable a la persona contra quien se ordena, deviene de la apreciación que se haga del cúmulo de actas procesales insertas al expediente…
Asi mismo, sobre el pronunciamiento que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ante la solicitud presentada por la defensa, en la cual requería se decretara la libertad de su defendido; erstima esta Representación Fiscal que no pudo darse una decisión distinta en la causa que nos ocupa, aún y cuando el Ministerio Público, presentó su acto conclusivo un día después, toda vez que tal y como lo dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 parágrafo segundo, ‘…en aplicación del interés superior del niño, niña y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses IGUALMENTE LEGÍTIMOS, prevalecerán los primeros…’, si se hubiera producido en la presente causa una decisión distinta, ésta abría (sic) cercanado los principios previstos en los artículos 4, 7, 8 de la Ley Org{anica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho a la justicia previsto en el artículo 87 de la ley en (sic) comento, que amparan a la víctima adolescente en la presernte casua; dichas normas rezan textualmente lo siguiente:…(Omisis)…
Aunadas a las muy acertadas consideraciones expresadas por el tribunal a quo, respecto al particular celo que deben tener los tribunales de la República en lo que respecta a la persecución y castigo de los crimenes que atentan contra los Derechos Humanos; así como que si existió alguna vulneración de los derechos de los imputados, la misma cesó desde el momento cuando la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación; tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2973, de fecha 04.11.03, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, que señala…(Omisis)…
PETITORIO
Por todos los razonamietos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por el abogado Erasmo Gregorio Signorino Márquez, en su carácter de defensor Privado del ciudadano DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, quien figura como presunto imputado en la causa signada con el N° 6C-6439-10, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional seguida en su contra y del ciudadano MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, a quienes el Ministerio Público les atribuye la responsabilidad de ser COAUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 con relación al artículo 10.1.3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y artículos 6 con la aplicación del artículo 18 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de la adolescente MARÍA FERNANDA VIEIRA CASTILLO, de 13 años de edad; y en consecuencia solicitamos:
1.- Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, por ser la adecuada y ajustada a derecho, como garantía al interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por el Defensor Privado del acusado RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto al vencimiento del lapso de prórroga fijado para la presentación de la acusación formal por parte de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda y para ello se observa la norma adjetiva penal, en su 3, 4, 5 y 6 aparte:
Artículo 250. Procedencia.
(…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente el representante del Ministerio Público, solicito la prórroga para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma le fue concedida en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal A-Quo, debiendo ser presentada hasta el día 20 de junio de 2010.
En fecha 21 de junio de 2010, la representación Fiscal interpone formal acusación en contra de los ciudadanos CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contr el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; observándo este Tribunal de Alzada que la referida acusación fue interpuesta al día siguiente del vencimiento de la prórroga concedida para la interposición del Acto Conclusivo.
En esta instancia, es oportuno señalar un extracto de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23 de Marzo de 2005:
“… Ahora bien, a juicio de esta Sala la referida Corte de Apelaciones erró al considerar aplicable dicha causal, pues el objeto de la acción de amparo no es la actuación del juez de control frente a la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público sino la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del referido juez al no tomar en cuenta la extemporaneidad de esa acusación, presentada el día anterior a la celebración de la audiencia para decidir la prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre las imputadas.
Al respecto, observa la Sala que el Juez de Control no incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, aunque fuera extemporánea, hizo que efectivamente fuera inoficiosa la celebración de la audiencia convocada para decidir la aludida prórroga e impidió la aplicación del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obligación del juez de control de levantar la medida privativa de libertad del imputado cuando el Fiscal no presenta la acusación y otorga la libertad o una medida sustitutiva…” Expediente N° 05-0033 – Ponente Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY. (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2373, de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Es de destacar para esta Alzada, en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal Colegiado, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Es por lo que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En razón a todo lo anteriormente señalado, se constata que el fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 23/06/2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 21-06-2010, por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena a los ciudadanos RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mencionados imputados, fue dictado por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 23 de Junio de 2010. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 23 de Junio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23/06/2010, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 21-06-2010, por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena a los ciudadanos RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mencionados imputados.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-
Causa Nº 1A-a-8050-10.-