REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8091-10
IMPUTADO (S): GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO Y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER
FISCAL AUXILIAR (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en su carácter de defensora de las ciudadanas GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha cinco (05) de de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO Y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, en su carácter de defensora de las ciudadanas GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, contra la decisión de fecha cinco (05) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas supra mencionadas, por encontrarlas incursas en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5, de la norma sustantiva penal vigente.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8091-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír a las Imputadas: GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, por encontrarlas presuntamente incursas en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5, del Código Penal Venezolano, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas: YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER Y GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos (sic). SEGUNDO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 en concordancia con el ultimo parte (sic). TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, tales como acta policial, acta de entrevista registro de cadena de custodia por lo que impone al imputado (sic) YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER Y GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO… de la Medida judicial privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Alzada)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de las ciudadanas: GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO Y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“...La decisión del Tribunal Sexto de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidas causa un gravamen irreparable a mis defendidas, pues tal y como lo ha sostenido la sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable.
…Omissis…
En consecuencia, la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control, causo a mis defendidas un gravamen irreparable al privarlas de su libertad.
…La Juez Sexta en Funciones de Control acuerda la calificación de los hechos como flagrantes, considera que los hechos expuestos en la presente audiencia, constituyen la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 5 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal. Acordó que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario e impone a mis defendidas Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa señala que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidas son autoras o participes en la comisión del delito imputado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en 453 numeral, 3y (sic) 5to del Código Penal.
La defensa alega:
Cursa acta policial en donde los Funcionarios policiales dejan constancia que recibieron una llamada telefónica anónima… donde les informaron que tenían retenidas preventivamente a dos ciudadanas.
Se desprende del acta policial, que las ciudadanas no fueron encontradas por los funcionarios policiales en flagrancia hurtando los objetos, es decir, que los funcionarios policiales no aportan elementos de convicción en relación a la presunta culpabilidad de mis defendidas pues no presenciaron, no vieron a mis defendidas apoderarse de los objetos muebles pertenecientes a los dueños del lugar quitándolos del mismo, ni dentro del lugar cometiendo el presunto hurto…
Otro de los aspectos que señala la defensa, en lo relativo a la acreditación del hecho punible imputado de Hurto calificado numerales 3y (sic) 5 del Código Penal, es que, en la presente causa no existe inspección ocular que determine la existencia del lugar, ni experticia de los objetos presuntamente hurtados, no existe elemento de convicción alguna de la existencia de la calificante contenida en el numeral 5to del Código Penal, tales como la existencia de llaves falsas u otros instrumentos para la perpetración del hecho, o elementos de convicción sobre una presunta llave perdida, o quitada a su dueño, totalmente sin base alguna, la calificación jurídica dada a los hechos, pues, si bien es cierto, se está en una fase de investigación, no es menos cierto que esta debe ser ajustada de acuerdo a lo existente en las actuaciones, no agravar la situación de las imputadas sin contar con elementos que acrediten la misma.
Hace notar la defensa, que el delito de Hurto requiere que se den los supuestos de hecho de la norma, como lo es el apoderamiento y en modo alguno existe en la actuaciones elementos de convicción relativo a que sea la persona de mis defendidas que se apoderaran de los objetos, (sic).
Es de hacer notar, que en el presente caso ninguna persona vio a mis defendidas realizar algún acto tratando de abrir la cerradura del lugar sirviéndose de llaves falsas o utilizando algún objeto para penetrar el lugar, a los fines de su apoderamiento.
En tal sentido, en el presente caso, no existe esa pluralidad de elementos de convicción que exige el ordinal 2do del Código Orgánico Procesal, para estimar que mis defendidas son autoras o participes en la comisión del hecho punible señalado.
Es por lo que esta defensa en todo caso, además, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido, en virtud de que al decretarles su detención y no permitirles afrontar su proceso en libertad, que como ciudadanas le garantiza nuestra Constitución y las priva de uno de sus derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
CAPITULO IV
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte De Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Sexto de Control. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el cinco (05) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de las imputadas, en donde la sentenciadora decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas: GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO Y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5, del Código Penal.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora de las imputadas: GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO Y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, quien denuncia en primer lugar que a sus patrocinadas se le está causando un gravamen irreparable, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también denuncia la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, al encuadrar el tipo penal en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha cinco (05) de julio del año dos mil diez (2010).-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a su defendido.

Denuncia la defensa pública que, a sus defendidas GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO Y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, del Código Penal, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta de las hoy imputadas de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con el dicho de los testigos por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

El delito acogido provisionalmente calificado a las imputadas GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO Y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 5, del Código Penal; es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los ocho años, tal como lo disponen los artículos supra mencionados, siendo el caso que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a las imputadas GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha cinco (05) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a las imputadas GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO Y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

“…De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 03 de julio de 2010, en razón de la detención que sufrieran las imputadas en autos en el local comercial ‘Baby chitos’ ubicado en el Centro Comercial La Colina de San Antonio de Los Altos, cuando el dueño de dicha tiendo (sic) notó que la puerta de esta no tenía candado y fué en ese momento que lo abordan dos ciudadanas requiriéndoles el baño, luego de señalarse hacia donde estaba ubicado y la insistencia de estas de que les abriera este vio un rayo de luz dentro de la tienda y es cuando busca ayuda, los vigilantes y algunas personas que estaban en las cercanías llaman a la policía y estos son los que proceden a realizar la detención y trasladar todo el procedimiento y a las detenidas al Despacho policial donde quedaron identificadas como LUCY FERRER YANITZA DEL CARMEN Y GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.068.571 Y V- 19.323.274, respectivamente.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso y por el cual resultó detenido el ciudadano antes mencionado (sic) constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5 Del Código Penal, por lo que considera quien aquí decide de la detención de las ut supra mencionadas ciudadanas ocurrió en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECLARA.
Por otro lado el (sic) Representación Fiscal en su exposición oral, solicitó igualmente se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 373 del referido Código a los fines de continuar con la investigación respectiva, por lo que este Tribunal considera que la misma esta ajustada a derecho y en consecuencia acuerda que la investigación a seguir en el presente caso debe ser el procedimiento ordinario. Y ASI DECLARA.
En Cuanto a la solicitud del Fiscal Del Ministerio Público de decretar Medida Judicial Privativa de la Libertad a las imputadas LUCY FERRER YANITZA DEL CARMEN Y GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito del HURO (sic) CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 Y 5 DEL Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas ha sido autoras o participes en la comisión de un hecho punible, lo cual se encuentra determinado en el acta de aprehensión, acta de entrevista del ciudadano AL CHEIK STRUBINGER JUAN CARLOS, actas de entrevistas de los ciudadanos CROPPER URBINA PATRICIA ALEJANDRA, MARIELA ALEXANDRA ROMERO ADRIAN, FRANCIA MORENO GERMAN ARNALDO, URBANEJA CENTENO FELIPE JOSÉ, RADA TOVIO ZAIDER AMIN, registro de cadena de custodia, igualmente existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga por cuanto las imputadas no tienen residencia fija en esta ciudad, y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 252 ibídem, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra de los ciudadanas LUCY FERRER YANITZA DEL CARMEN Y GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO, respectivamente, Medida judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD… Y ASI DECIDE…” (Subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a las imputadas con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el tres (03) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Detective Ramírez Judit, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de las imputadas de autos.-
(Folios del 05 al 08 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha tres (03) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada al ciudadano AL CHEIK STRUBINGER JUAN CARLOS; quien es Víctima en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 11 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el tres (03) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada a la ciudadana CROPPER URBINA PATRICIA ALEJANDRA; quien es Víctima en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 12 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha tres (03) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada a la ciudadana MARIELA ALEXANDRA ROMERO ADRIAN; quien es testigo en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 13 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el tres (03) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada al ciudadano FRANCIA MORENO GERMAN ARNALDO; quien es testigo en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 14 del Exp).

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha tres (03) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada al ciudadano URDANEJA CENTENO FELIPE JOSÉ; quien es testigo en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 15 del Exp).

7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el tres (03) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada al ciudadano RADA TOVIO ZAIDER AMIN; quien es testigo en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 16 del Exp).

8.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha tres (03) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario Ramírez de Álvarez Judit del Pilar, donde consta descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas a las imputadas de auto.
(Folios del 17 al 19 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la Medida Preventiva Privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de las imputadas, por la pena que podría llegarse a imponer a las encausadas y, siendo que el delito por el cual son imputadas amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 453 del Código Penal establece:

Artículo 453.- “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 5, del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los ocho (08) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO Y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 5 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas, sin perjuicio que las mismas, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar las presentes denuncias en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el cinco (05) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5 del Código Penal. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en su carácter de defensora de las ciudadanas GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha cinco (05) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GLEYERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO Y YANITZA DEL CARMEN LUCY FERRER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ





LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8091-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei