REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a8083-10
ACUSADO: GIL RAMÍREZ JOHAN MANUEL
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR LUGO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA
FISCALÍA: TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA: Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Abg. CARMEN MARÍA TOVAR TORO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 12/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente: la defensora Pública se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14/07/2010 y en fecha 22/07/2010 Interpone el Recurso de Apelación respectivo, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, cursante al folio 36 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/07/2010, por la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano: GIL RAMÍREZ JOHAN MANUEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha 12 de Julio de 2010.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA: Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA N° 1A-a8083-10.-