REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°


Causa Nº 1A-a 8113-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HAMILTON MUÑOZ ISIDRO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana BAZAN ACOSTA LENNYS DAYANA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 (sic) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de agosto de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana de autos (sic) por considerar que la detención de la ciudadana está ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44… SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como las actas policiales y actas de entrevista, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; UTILIZACION DE MENOR PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual, es atribuible al ciudadano LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA… Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado (sic), tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, como se dijo anteriormente, la detención del imputado se produjo de forma flagrante en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (sic) LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA… la cual deberá permanecer recluida en el I.N.O.F, con sede en los Teques…”

En la misma fecha 19 de junio de 2010, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 28 de junio de 2010, el Profesional del Derecho HAMILTON MUÑOZ ISIDRO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana BAZAN ACOSTA LENNYS DAYANA, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 19/06-2010, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) enviando a mi representada al Instituto de Orientación Femenina (INOF), lo cual hago de conformidad con lo establecido en los numerales 4to y 5to del artículo 447 ejusdem, en los siguientes términos:..

…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, UTILIZACIÓN DEE (SIC) MENORES PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para la imputada, la ciudadana LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA, siendo que, el Juzgador, acogió dicha precalificación en su resolución en la Declaratoria señalada como SEGUNDO_observándose (sic) de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dichos hechos punibles, siendo que tal como lo expuso en su oportunidad la defensa y que no fue considerado ni descartado por el Tribunal, consta en acta de entrevista suscrita por el tribunal (observación de la defensa), quien entre otras cosas expone que Efectivamente (sic) riela a las actuaciones el acta policial donde se levanto (sic) el procedimiento (sic) la misma no tiene ni pie ni cabeza (sic) ellos adminiculan dos entrevistas de dos testigos PEREZ NATALI Y MIRNA RIVAS donde una de ellas manifiesta que conoce al hijo de la hoy imputada y manifiesta que esa droga no fue localizada en la vivienda de la ciudadana (sic) que la droga fue localizada en una servidumbre de libre transito (sic) eso es lo manifestado por la entrevistada y asi (sic) lo manifiesta la otra testigo, el legislador ha sido claro al manifestar que en el caso del allanamiento debe ser tramitada por una orden solicitada al tribunal por el ministerio (sic) publico (sic) los funcionarios violaron el domicilio de mi representada, el solo dicho de un funcionario quien es el que manifiesta que la ciudadana arrojo (sic) la droga por una ventana y las testigos dicen que fue localizada en la parte de atras (sic) por el lindero de la vivienda, esto es grave ciudadana juez, la defensa solicita el (sic) Ministerio Publico (sic) se indague sobre el procedimiento realizado a los adolescentes y por cuanto las actas no se sustentan con el dicho de los testigos, por lo que la defensa solicita la libertad plena de su representada por cuanto el procedimiento no reune (sic) los requisitos de ley, se violaron los derechos humanos de mi representada y de las personas aprehendidas, la nulidad de las actuaciones, por ultimo (sic) solicito que el ministerio (sic) publico (sic) recabe las actuaciones de la presentacion (sic) a los adolescentes…

… En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de la imputada, tampoco existen los mismos. El Tribunal dice que existen fundados elementos, que hacen presumir la participación, pero no indica cuales son estos elementos y por que los tomo (sic) en cuenta. De los elementos de convicción que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, los cuales la defensa objetó y no hubo un razonamiento de porque (sic) fueron aceptados, siendo así se desprende de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas: PEREZ PERNALETTE KRIZTAL NATHALY…

…Ciudadanos, respetables y honorables Magistrados, garantes de la Constitución, la defensa en la audiencia de presentación de mi defendida sostuvo que, no hay fundamentos y congruencia entre lo plasmados (sic) en el acta policial por los funcionarios actuantes y los testigos, en virtud que la Sustancia de (sic) Estupefaciente y Psicotrópicas (sic) localizada por los funcionarios policiales, fue colectada en un área distinta al recinto privado que funge como vivienda principal de mi encartada y su grupo familiar…
… En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los (sic) fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Por todos loa razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Por todos los razonamientos explanados, es por lo que, con el sumo respeto que se merecen todas las demas (sic) partes que integran la presente causa, se plantea que existe una total NULIDAD ABSOLUTA, de lo actuado y decidido por la ciudadana Juez en la misma, siendo de extrema necesidad, desde todo punto de vista, señalar, (sic) sin querer con esto dejar de mencionar otras actuaciones y actos que se llevaron a cabo en la audiencia de presentación de mi defendida, y que de manera sucinta se menciona en las distintas actas levantadas, en virtud, de que se tiene la certeza, muy respetuosamente, de que serán revisadas por ustedes ciudadanos magistrados, de oficio salvaguardando así, la legalidad de todo lo actuado por el correspondiente órgano jurisdiccional, en adición a lo anteriormente señalado, solicito con el respeto y la venia de estilo, sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y como consecuencia inmediata sea ANULANDA (SIC) la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento de fecha 19-06-2010, mediante la cual se decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la ciudadana LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 09 de julio de 2010, la Abg. NORA LUZ ECHAVEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA.

En fecha 13 de julio de 2010, la Abg. Astrid Carolina Ochoa, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó acordar prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo.

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acordó concederle quince (15) días adicionales, los cuales vencen el día 03 de agosto de 2010.

En fecha 15 de julio de 2010, la Abg. Carolina Montes de Oca Mastropietro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de presentación en los siguientes términos:

“…En este sentido esta Representación Fiscal señala que tal como quedó plasmado en la Dispositiva del Tribunal, el Juzgador hace referencia que se declaró con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) por considerar que los elementos de convicción traídos a la Audiencia por parte del Ministerio Público, tales como Actas Policiales y Actas de Entrevistas, corresponden a los delitos precalificados por la Vindicta Pública, así como que es atribuible a la imputada, cabe señalar que las entrevistas a los testigos del procedimiento no son contradictorias tal como lo alega la defensa, al contrario son contestes al declarar ambas ciudadanas, que efectivamente se incauta la sustancia ilícita en la parte posterior de la vivienda, tal como los funcionarios dejan constancia en el Acta Policial al señalar: “ igualmente se percatan, los efectivos policiales, que arrojaban por la ventana trasera de la vivienda un bulto de tamaño regular, el cual al verlo de cerca y verificarlo en presencia de un testigo constatan que el bulto en referencia contenía 98 envoltorios de presunta droga…”
De la misma forma, considera esta representación fiscal que en el Acta Policial, se acredita que la misma imputada admite el Hurto de los artefactos electrodomésticos al exponerse en dicha acta: “quien al ser entrevistada por los funcionarios manifestó que ella había sustraído los objetos faltantes en la residencia…” e igualmente señalan las testigos presenciales, que la imputada les pidió la colaboración (sic) les resguardaran los objetos por que (sic) los mismos eran de su propiedad, se pregunta esta representación fiscal (sic) si de estos testimonios y de las actas policiales no se acredita la comisión de los hechos punibles, habiendo hasta una admisión por parte de la imputada de los hechos, que más haría falta para acreditar dicha responsabilidad?...

… De todo lo anterior se infiere que ante la violación de las leyes (sic) existe la imperiosa necesidad y por que no la obligatoria intervención del Estado, a través de los órganos de administración de justicia (sic) entendida la administración de justicia como un todo y al Ministerio Público como parte integral de la misma, por lo que de no existir la posibilidad real de garantizar las resultas del proceso, mediante la imposición de una Medida restrictiva de libertad, se correría el riesgo de que al final del proceso no se pueda hacer efectiva la imposición de una sanción legal, en desmedro, insisto, de la administración de justicia y con ello la evidente perdida (sic) de autoridad, lo que traería como consecuencia la perdida (sic) de soberanía y del estado de Derecho (sic) mismo, pues sería imposible discernir a futuro cuales acciones merecen sanción y cuales no, con ello se colocaría en desigualdad a los justiciables…

…Visto el escrito presentado por la defensa (sic) mediante el cual solicita la libertad del ciudadano ya identificado, o que en caso de que esta Honorable Corte no acoja el criterio de la defensa, solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la de Privación Judicial, esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, con el carácter acreditado en actas, así como su petitorio de que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal A quo.

SEGUNDO: Que se ratifique la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en la causa 3C-3131-10, seguida contra de la imputada LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA…

…TERCERO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a la imputada LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Pública de la imputada LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su representada, manifestando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, corresponde a esta Alzada determinar si se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:


Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).


De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

Aprecia este Tribunal de Alzada que el Tribunal A quo acogió la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando que el mismo está previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, es necesario para esta Alzada aclarar que dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 31 de la referida Ley Especial.

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública, para la imputada LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo son los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio, deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de junio de 2010, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR Lic. ANTONIO JOSÉ MONSALVE, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote. (folio 03 de la compulsa).
• Acta Policial, de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Detective ENDER ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, División de Asuntos Internos, estado Bolivariano de Miranda. (folio 05 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 17 de junio de 2010, rendida por la ciudadana PEREZ PERNALETTE KRIZTAL NATHALY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.577.768, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, División de Asuntos Internos, Sección de sustanciación, estado Bolivariano de Miranda (Folio 06 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 17 de junio de 2010, rendida por la ciudadana MIRNA NAIRELIS MANRIQUE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.282.204, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, División de Asuntos Internos, Sección de Sustanciación, estado Bolivariano de Miranda (Folio 07 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario HERRERA GONZÁLEZ JAIRO ANTONIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, División de Asuntos Internos, Sección de Sustanciación, estado Bolivariano de Miranda (Folio 11 de la compulsa).
• Informe Pericial de fecha 18 de junio de 2010, suscrito por el funcionario Agente JOSÉ ESPARRAGOZA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, Área Técnica, (folio 13 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de mayor cuantía, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención, que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión barlovento; por cuanto en el presente caso, las Medidas Cautelares Sustitutivas, no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso, a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:


“… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Subrayado nuestro).


Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima, conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada supra mencionada, es autora o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad, con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HAMILTON MUÑOZ ISIDRO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana: LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 19 de junio de 2010. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HAMILTON MUÑOZ ISIDRO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana: LENNYS DAYANA BAZAN ACOSTA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 19 de junio de 2010.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19/06/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 8113-10