REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 151º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 7942-10
IMPUTADO (S): ZAMBRANO ECHENIQUE RONDY ANTONIN, ROJAS MUJICA DARWIN ALBERTO y CHACIN RAMOS IRVIN JOSÉ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO VOTTA DIBACCO, y ABG. ALEJANDRO R. YEMES NAVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR
VICTIMA: GUTIÉRREZ DE PABLO RICARDO ANTONIO
FISCAL QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIST HERNÁNDEZ
DELITOS: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENDIA PRELIMINAR
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE los Recursos de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: MARCOS VOTTA DIBACCO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: ROJAS MUNICA DARWIN ALBERTO; ALEJANDRO YEMES NAVA, Defensor privado del imputado: RANDY ANTONI ZAMBRANO ECHENIQUE y el profesional del derecho: CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBRA, defensor público décimo (10) adscrito a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensor del imputado: RAMOS IRVIN JOSÉ, contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos: 1.- Admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público; 2.- Admitió todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa de los acusados, y 3.- ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados en fecha nueve (09) de enero de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente en la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; CONCUSIÓN, establecido en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.- ASI SE DECLARA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad de los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesional del Derecho: MARCOS VOTTA DIBACCO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: ROJAS MUNICA DARWIN ALBERTO, Abogado: ALEJANDRO YEMES NAVA, Defensor privado del imputado: RANDY ANTONI ZAMBRANO ECHENIQUE y el profesional del derecho: CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBRA, defensor público décimo (10) adscrito a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensor del imputado: RAMOS IRVIN JOSÉ, contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos: 1.- Admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público; 2.- Admitió todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa de los acusados, y 3.- ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados en fecha nueve (09) de enero de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente en la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; CONCUSIÓN, establecido en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 7942-10 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los acusados: ROJAS MUJICA DARWIN ALBERTO, ZAMBRANO ECHENIQUE RANDY ANTONI y CHACIN RAMOS IRVIN JOSÉ,; en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“...PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que en fecha 09-01-2010 fueron los imputados para ser oídos en audiencia según el artículo 373 del COPP y se fundamentó en el acta policial de fecha 07-01-2010… donde señalaban las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los imputados, estos últimos funcionarios activos de este mismo cuerpo policial…De igual manera como fundamentos elementos de convicción fueron estimados y valorados el acta de entrevista rendida por la ciudadana Fernández Sifontes Jenny Yerlin… De igual manera en fecha 09-01-2010 en audiencia para oír a los imputados se contó con el acta policial de fecha 08-01-2010 suscrita por el funcionario inspector Herrera José… entre otros elementos de convicción y previo cumplimiento del control judicial establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal se acogió a solicitud de la titular del ejercicio de a la acción penal las calificación de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la ley sobro el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, CONCUSIÓN establecido en el artículo 61 de la ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal y como consecuencia jurídica la medida privativa judicial preventiva de libertad según los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del parágrafo primero del artículo 251 y del artículo 252 todos del COPP y en vista de la condición especial de ser funcionarios activos los imputados… el tribunal consideró que se mantuvieran en la policía municipal Zamora del estado Miranda… Y OPR (SIC) ELLO CUMPLIDA COMO FUE LA FASE DE LA INVESTIGAIOCN (SIC) O PRELIMINAR EN PROCEDIMIENTOP (SIC) ORDINARIO, concluyendo esta en fecha 08-02-2010 con el acto conclusivo correspondiendo ser la acusación fiscal formal, la cual una vez analizada y discutida en la presente sala de audiencia, observa el tribunal de instancia penal, que se cumple las formalidades establecidas en el artículo 326 en sus ordinales de l primero al sexto… es de destacar que el día de hoy nos encontramos todos presentes según indica el artículo 329 del texto adjetivo penal para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa donde se ven imputados y motivo de la acusación fiscal tres ciudadanos identificados como ROJAS MUJICA DARWIN ALBERTO, ZAMBRANO ECHENIQUE RANDY ANTONI Y CHACIN RAMOS IRVIN JOSÉ funcionarios adscritos a la policía municipal de plaza y del cual en audiencia para oírlos en fecha 09-01-2010 la víctima… no corresponde a este tribunal cuarto en funciones de control establecer precalificación alguna, sino solamente establecer que percibe y crea establecer presenciando un delito en flagrancia según las definiciones del artículo 248 del texto adjetivo penal por parte de la víctima en la sala… en el día de hoy 29-04-2010,. Se analiza la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por la fiscalía 5° de la circunscripción judicial del estado miranda en fecha 02-20-2010 (sic) contra los imputados: ROJAS MUJICA DARWIN ALBERTO, ZAMBRANO ECHENIQUE RANDY ANTONI Y CHACIN RAMOS INVIN JOSE por los supuestos delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la ley sobro el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, CONCUSIÓN establecido en el artículo 61 de la ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal; se deja constancia que la defensa de los imputados no presentaron escrito alguno de cargas y facultades de las partes establecidas en artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en cumplimiento del control judicial se dio la posibilidad y previo conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, de los imputados ROJAS MUJICA DARWIN ALBERTO, ZAMBRANO ECHENIQUE RANDY ANTONI Y CHACIN RAMOS INVIN JOSE se acogieron al precepto constitucional, según establece el debido proceso en el texto constitucional; dándose la posibilidad a los tres profesionales del derecho en que a pesar que el legislador, en el artículo 329 ejusdem que podrán exponer brevemente los fundamentos de sus pericones; las cuales la sala constitucional del máximo tribunal de la república en cumplimiento del artículo 335 del texto constitucional, ha establecido reiteradamente que a pesar de los principios procesales establecidos en los artículos 1 al 23 del texto adjetivo como corresponde ser la oralidad y la inmediación, entre otros, y no presentando dichos escritos en formalidad por escritos; menos pueden exponer o reproducir lo que no existe, sin embargo los tres defensores expusieron brevemente lo que ha bien consideraron a favor de sus representados y corresponde en este momento en cumplimiento con lo establecido en el artículo 330… la correspondiente decisión ya finalizada la Audiencia Preliminar en mención y corresponderá a ello en primer lugar admitir parcialmente la presente acusación fiscal formal en cumplimiento del artículo 326 ejusdem por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la ley sobro el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, CONCUSIÓN establecido en el artículo 61 de la ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, dejando claro este tribunal que se aparta y desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; este último delito motivo de la acusación fiscal considerando el tribunal, no se corresponde armoniosamente con la supuesta acción, desplegada por os hoy imputados en sala y por ello hace mención de que la admitan parcialmente la presente ecuación (sic) fiscal de igual manera admitirá los medios de prueba ofertados como medio de prueba siendo ellas las testimoniales y pruebas documentales ofertadas para ser reproducidas en el correspondiente debate oral y público. En segundo lugar en cumplimiento de la política criminal establecida en el procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del COPP se lleva al conocimiento de los acusados ZAMBRANO ECHENIQUE RANDY ANTONI, ROJAS MUJICA DARWIN ALBERTO y CHACIN RAMOS IRVIN JOSÉ, manifestando los mismos a viva voz que ‘no desean admitir los hechos’ en tercer lugar observa el tribunal que existe solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada judicialmente en fecha 09-01-2010 y visto que a pesar del desistimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y motivo de lo parcial de la admisión de la acusación fiscal… no es menos cierto que se mantienen otros delitos considerados por la doctrina, como graves y complejos, siendo éstos el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CONCUSIÓN y EL AGAVILLAMIENTO, y por ello decreta sin lugar la solicitud realizada por el Dr. Alejandro Yenes a favor se su representado el hoy acusado ZAMBARNO ECEHENIQUE RANDY ANTONI, de igual manera la solicitud de examen y revisión de la medida solicitada por el profesional del derecho Dr. Marcos Votta en representación del acusado ROJAS MUJICA DARWIN ALBERTO y la solicitud de revisión y examen de la medida solicitada por el defensor público Dr. Cipriano Escobar en representación de y (sic) CHACIN RAMOS IRVIN JOSÉ en cuanto al sobreseimiento de la causa o libertad sin restricciones y en su defecto la imposición de una medida menos gravosa como corresponde ser las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal, y ratificándose la medida privativa judicial preventiva de libertad según los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, del parágrafo primero del artículo 251 y de esta manera en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal en cuanto a que los imputados sean trasladados ente el Internado Judicial Capital Rodeo I… el tribunal declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público…

…omissis…

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FORMAL la acusación 8sic) presentada por el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público… en contra del ciudadano (sic) MUJICA DARWIN DANIEL ALBERTO, ZAMBRANO ECHENIQUE RANDY ANTONI Y CHACIN RAMOS IRVIN JOSÉ, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la ley sobro el hurto y robo de vehículos automotores, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, CONCUSIÓN establecido en el artículo 61 de la ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO a las cuales se adhirió la defensa , por ser obtenidas de forma licita, ser pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos para ser reproducidas en el correspondiente juicio oral y público…”
SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.- En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho: MARCOS VOTTA DIBACCO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: ROJAS MUJICA DARWIN ALBERTO, interpone Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, donde entre otras cosas expone lo siguiente:

“…Ciudadano Juez Ruego al Tribunal de Alzada que conocerá de estas apelaciones, que vea con más profundidad y escudriñe el Citado expediente. Y se dará cuenta inmediatamente que mi defendido fue acusado en su debida oportunidad por los presuntos delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTRES, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 13 en su ordinal 2do de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y CONCFUSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. Ahora bien, ciudadano Juez apelo a esta decisión en la cual la fiscaliza del Ministerio Público solcito (sic) que se admitiera en la totalidad dicha acusación y la misma efectivamente fue admitida, parcialmente, creo que ha debido ser desechada completamente pues la representación fiscal no es que no haya profundizado la investigación sino que no INVESTIGÓ NADA, no pudiendo demostrar la culpabilidad de mi defendido e incurrió en violación flagrante al debido Proceso, norma esta de rango constitucional , prevista en la máxima norma así como en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
5) La representación Fiscal no probó el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, no (sic) siquiera se sabe de su existencia física. No se probo (sic) la asociación para delinquir, No (sic) probo (sic) la Concusión, no se probo (sic) el agavillamiento, no se probo la extorsión sin entrar en más detalles y aunado a todo esto compareció a la audiencia la presunta víctima a manifestar lo contrario que había dicho en la audiencia de presentación… Ciudadano Juez apelo de esta decisión y a la CORTE DE APELACIONES que oirá la misma correlación de vicios de ilegalidad de la misma donde se causa un daño irreparable a una persona, sólo por percepción óptima de un tribunal sin existir un solo elemento de convicción, uno sólo pues no hay armonía, no hay concordancia entre la acusación fiscal y la realidad de los hechos como quedó plasmado, con las declaraciones de la presunta víctima, el tribunal debe analizar la actitud desplegada tanto por la representación fiscal como por la del tribunal que dicto (sic) la decisión debido a las omisiones jurídicas en que ocurrieron esas autoridades…
6) ante el cúmulo de incongruencias establecidas en la Ley Penal Adjetiva incongruencias estas derivadas de ka presunta perpetración de los hechos antijurídicos que se investigan hasta la decisión del Tribunal de Instancia que dictó la decisión no hay alternativa posible…. Razón por la cual le ruego una vez mas al tribunal de alzada que revoque la decisión dictada en sala en contra de mi representado, lo más pronto posible….
7) Apelo de esta decisión no por la vía óptica de que se viola la NORMA CONSTITCIONAL, sino que ello consta en actas. El principio procesal INDUBIO PRO REO EL CUAL INVOCO EN ESTE ACTO, hubiese sido lo más sensato para equilibrar la intuición pero no ocurrió así, sin tener en cuenta las declaraciones de la presunta víctima y es más ciudadano presidente, y demás miembros de la Corte Apelaciones que conocerán de esta apelación, la presunta victima fue imputado por el delito de falso testimonio por una percepción óptica del Tribunal de instancia penal. 8) de conformidad con el artículo 448, 449, 450 ejusdem (sic) del COPP (sic), solicito que la presente apelación sea admitida sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley…”

2.- En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), el Abogado: CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, defensor público penal décimo (10°), adscrito a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensor del acusado: CHACIN RAMOS IRVIN JOSÉ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, donde entre otras cosas expone lo siguiente:

“…Ciudadano Juez Ruego (sic) al Tribunal de Alzada que conocerá de estas apelaciones, que vea con más profundidad y escudriñe el Citado expediente. Y se dará cuenta inmediatamente que mi defendido fue acusado en su debida oportunidad por los presuntos delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTRES, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 13 en su ordinal 2do de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y CONCFUSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. Ahora bien, ciudadano Juez apelo a esta decisión en la cual la fiscaliza del Ministerio Público solcito (sic) que se admitiera en la totalidad dicha acusación y la misma efectivamente fue admitida, parcialmente, creo que ha debido ser desechada completamente pues la representación fiscal no es que no haya profundizado la investigación sino que no INVESTIGO (SIC) NADA, no pudiendo demostrar la culpabilidad de mi defendido e incurrió en violación flagrante al debido Proceso, norma esta de rango constitucional , prevista en la máxima norma así como en el Código Orgánico Procesal Penal vigente…
5) La representación Fiscal no probó el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, no (sic) siquiera se sabe de su existencia física. No se probo (sic) la asociación para delinquir, No (sic) probo (sic) la Concusión, no se probo (sic) el agavillamiento, no se probo la extorsión sin entrar en más detalles y aunado a todo esto compareció a la audiencia la presunta víctima a manifestar lo contrario que había dicho en la audiencia de presentación… Ciudadano Juez APELO de esta decisión y a la CORTE DE APELACIONES que oirá la misma correlación de vicios de ilegalidad de la misma donde se causa un daño irreparable a una persona, sólo por PERCEPCIÓN ÓPTICA de un tribunal sin existir un solo elemento de convicción, uno sólo pues no hay armonía, no hay concordancia entre la acusación fiscal y la realidad de los hechos como quedó plasmado, con las declaraciones de la presunta víctima, el tribunal debe analizar la actitud desplegada tanto por la representación fiscal como por la del tribunal que dicto (sic) la decisión debido a las omisiones jurídicas en que ocurrieron esas autoridades…
6) ante el cúmulo de incongruencias establecidas en la Ley Penal Adjetiva incongruencias estas derivadas de ka presunta perpetración de los hechos antijurídicos que se investigan hasta la decisión del Tribunal de Instancia que dictó la decisión no hay alternativa posible…. Razón por la cual le ruego una vez mas al tribunal de alzada que revoque la decisión dictada en sala en contra de mi representado, lo más pronto posible….
7) Apelo de esta decisión no por la vía óptica de que se viola la NORMA CONSTITCIONAL, sino que ello consta en actas. El principio procesal INDUBIO PRO REO EL CUAL INVOCO EN ESTE ACTO, hubiese sido lo más sensato para equilibrar la intuición pero no ocurrió así, sin tener en cuenta las declaraciones de la presunta víctima y es más ciudadano presidente, y demás miembros de la Corte Apelaciones que conocerán de esta apelación, la presunta victima fue imputado por el delito de falso testimonio por una percepción óptica del Tribunal de instancia penal. 8) de conformidad con el artículo 448, 449, 450 ejusdem (sic) del COPP (sic), solicito que la presente apelación sea admitida sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley…”

3.- En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho: ALEJANDRO YEMES NAVA, en su carácter de Defensor Privado del acusado: RANDY ANTONI ZAMBRANO ECHENIQUE, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, donde entre otras cosas denunció:

“…El fallo accionado esta inficionado de inmotiva, pues como ustedes podrán corroborar, en el decreto de privación de libertad, no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en que funda el tribunal tan grave decisión y ello es lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha venido llamando LA MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS…siendo que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa.
…omissis…
Mediante la motivación de ejerce el control de la correcta aplicación del derecho de toda decisión deriva de la exigencia legal contenida en el vigent6e Art 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa, al exigencia formal de la sentencia, pero también se integra con la esencia misma del derecho de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción.
…omissis…
La falta de motivación en que incurrió la decisión accionada violenta a mi defendido los derechos y garantías del debido proceso, del derecho a ala defensa y de una tutela judicial efectiva, pues ni yo ni mi patrocinado, podemos alegar algo en la defensa si no sabemos porque fue dictada la decisión. El fallo no analizó, no estudió, no examinó ninguno de los supuestos elementos de convicción que ‘se supone’ que existen a los autos (pero que verdaderamente no constan y ello es obvio), no fundamentó,, no motivó, no expuso el por qué adoptó su decisión que hoy apelo.
…omissis…
Así apelo decreto de Medida privativa de Libertad que aquí apelo, viola la Ley y la Constitución, y así pido que sea declarado, concluyendo esta Sala de apelaciones en la Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad de la medida privativa de Libertad.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados , en el presente caso la ciudadana Fiscal… del Ministerio Público, presentó en contra de mi representado… formal Acusación… por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 13 ordinal Nro 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
…omissis…
Es importante señalar que el juez de la recurrida incurre flagrantemente en el vicio de Ultra petita, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propio situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez, al conceder más de lo que esta pidiendo el Ministerio Público, incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución, como lo son los Acusados, vicio en el que incurre al decretar el Auto de Apertura a juicio por un delito no imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de EXTORCIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, delito este no imputado por el Ministerio Público ni en su escrito Acusatorio ni n la Audiencia Preliminar, entonces mal puede el ciudadano Juez a capricho admitir un delito y ordenar el Auto de Apertura a Juicio por un delito no imputado ni discutido en la audiencia Preliminar …
Por consiguiente dadas las consideraciones expuestas al ciudadano Juez concederle para calificar delitos no imputados por el Ministerio Público incurre en el vicio de Ultra petita, incumpliendo así el procedimiento objetivamente definido en pro de las garantías constitucionales a la defensa, a ser oído y el derecho a la libertad personal, estimo procedente declarar con lugar la presente Apelación, y en consecuencia: Decretar la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, y como consecuencia de ello acordar la libertad Plena de mi defendido.
Violación Constitucional por Incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2502 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiera para decretar la privación de libertad de una persona se acredite la existencia de:…
Y usted podrá, observar que la recurrida no expresa los elementos de convicción que motivan la privación de libertad de mi defendido y mucho menos está comprobada la existencia de un Hecho punible, no señaló los elementos de donde surge la presunción razonable de por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización del proceso o búsqueda de la verdad , incumpliendo de manera flagrante con lo dispuesto en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación y solicitud de la Medida de privación de Libertad, ni mucho menos el juez de la recurrida en su decisión que priva de libertad al joven presentado en Audiencia y a quien se le han violado hasta este momento todos sus derechos constitucionales, los elementos de convicción que la motivan.
En lo referente a la Presunción de Fuga, pueden ustedes observar que el imputado no registra antecedentes penales ni correccionales, no tiene deuda pendiente con la justicia, su conducta antes del presente proceso ha sido intachable, tiene su familia en el estado Miranda, trabaja en (sic) como funcionario Policial, no tiene una situación económica que le permita abandonar el país ni permanecer oculto, tiene arraigo en el país… y ni el fiscal ni el juez de la recurrida han rebatido con pruebas erróneas tal circunstancia particular, por lo que mal puede refugiarse en la en la presunción de fuga pretendida de manera general en base a la pena que pudiera ser impuesta… pues ello contradice el dispositivo legal contenido en el ordinal tercero (3°) del artículo 250 que se refiere a la APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, por lo que la privativa de libertad debe ser REVOCADA.
…omissis…
Cuando la Fiscal calificó los delitos de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 13 ordinal nro 2 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, lo hace sin medir los alcances de su acto, ni siquiera intentó subsumir los hechos a la normativa citada, lo que el A-quo de oficio debió advertir.
De la Revisión de Medida y de la Medida Cautelar Sustitutiva
Ciudadanos Magistrados, en la sentencia No 2.643 de fecha 1 de octubre de 2003, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plantea las características de autonomía y variabilidad de las medidas cautelares al establecer que ‘estas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto…’
…omissis… Por todo lo antes expuesto, es por lo que pido se le garantice defenderse en pie y no convertido en piltrafa humana, se le acuerde en consecuencia una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio

Es por todas estas razones tanto de hecho como de derecho que solicito muy respetuosamente a esta digna Sala declare Con Lugar la presente Apelación y como consecuencia de ello decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y se acuerde la Libertad Plena a mi defendido…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”


Y Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, de haber admitido parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público; por haber admitido todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa de los acusados, y por haber ratificado la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados en fecha nueve (09) de enero de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente en la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; CONCUSIÓN, establecido en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-

Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los
recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que la decisión que se recurre es parte integrante de la decisión que emana el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, en ocasión del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), en la que podemos observar el juzgador entre otros pronunciamiento, Admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público; admitió todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa de los acusados, y por haber ratificado la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados en fecha nueve (09) de enero de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente en la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; CONCUSIÓN, establecido en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-

Ahora bien respecto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad resulta de importancia traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:

“…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente” Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte Padrón. 01-03-07. sent. Nº 361

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…” Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves Bastidas. 03-05-05. Sent. Nº 158

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir los acusados o sus defensores para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE los presentes Recursos de Apelación de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Profesional del Derecho: MARCOS VOTTA DIBACCO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: ROJAS MUNICA DARWIN ALBERTO, Abogado: ALEJANDRO YEMES NAVA, Defensor privado del imputado: RANDY ANTONI ZAMBRANO ECHENIQUE y el profesional del derecho: CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBRA, defensor público décimo (10) adscrito a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensor del imputado: RAMOS IRVIN JOSÉ, recurren sobre el pronunciamiento que 1.- Admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público; 2.- Admitió todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa de los acusados, y 3.- ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados en fecha nueve (09) de enero de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente en la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; CONCUSIÓN, establecido en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010); celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que los presentes Recursos de Apelación deben ser declarados INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE los Recursos de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: MARCOS VOTTA DIBACCO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: ROJAS MUNICA DARWIN ALBERTO; ALEJANDRO YEMES NAVA, Defensor privado del imputado: RANDY ANTONI ZAMBRANO ECHENIQUE y el profesional del derecho: CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, defensor público décimo (10) adscrito a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensor del imputado: RAMOS IRVIN JOSÉ, contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos: 1.- Admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público; 2.- Admitió todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa de los acusados, y 3.- ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados en fecha nueve (09) de enero de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente en la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; CONCUSIÓN, establecido en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.- ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lems
Causa N° 1A -a 77942-10