REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200 y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7985-10
IMPUTADO (S): REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL
FISCAL CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY GONZÁLEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILFREDO AGUILERA y MADERO KEILA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7985-10, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho: WILFREDO AGUILERA y MADERO KEILA, en su carácter de defensores privados del imputado REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, así como el recurso de apelación interpuesto por el mismo y el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: RENE ANTONIO DIAZ, contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406; en relación con el artículo 83 y numerales 1 y 5del artículo 88 y la agravante del artículo 77 todos del Código Penal Venezolano y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el ciudadano RENE ANTONIO DIAZ, en su condición de progenitor del ciudadano REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL, no está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 referente a la legitimación y las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 literal “a” de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 433. — Legitimación.
“Podrán recurrir en contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Resulta de importancia destacar, que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por una parte que carezca de legitimación para hacerlo, dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 433 y 435 del mismo texto legal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el ciudadano RENE ANTONIO DIAZ, en su condición de progenitor del ciudadano REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL, presentó Recurso de Apelación sin estar legitimado para hacerlo, por lo que dicho Recurso de Apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 y el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RENE ANTONIO DIAZ, en su condición de progenitor del ciudadano REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL, de conformidad con los artículos 433 Y 437 literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se declara que los Profesionales del Derecho WILFREDO AGUILERA Y MADERO KEILA, en su carácter de defensores privados, así como el ciudadano REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL, en su condición de imputado, están legitimados para interponer los presentes Recursos de Apelación.
TERCERO: A fin de determinar si los recursos de apelación fueron interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010); ejerciendo Recursos de Apelación la defensa privada WILFREDO AGUILERA Y MADERO KEILA, así como el ciudadano REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL, en su condición de imputado, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento ochenta y siete (187) de la presente compulsa que los recursos fueron interpuestos al quinto (5to) día hábil para su interposición. Recibido los presentes escritos de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpusieron los Recursos de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva de los recursos de apelación interpuestos.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa privada y el imputado, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los Recursos de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho: WILFREDO AGUILERA y MADERO KEILA, en su carácter de defensores privados del imputado REINALDO ALFONZO DIAZ GIL, así como el recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO ALFONSO DÍAZ GIL, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406; en relación con el artículo 83 y numerales 1 y 5del artículo 88 y la agravante del artículo 77 todos del Código Penal Venezolano y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7985-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei