REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°
CAUSA N°: 1A- a7660-09
IMPUTADO: BLANCO LARA JOSÉ MANUEL
VICTIMAS: MARIN HERNANDEZ NOEL JOSÉ y CHACÓN ALEJANDRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE
FISCALÍA: QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS
MOTIVO: APELACION DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. ELÍAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal del ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 23/08/2007 al ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 07 de Octubre de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 23/08/2007 al ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a7660-09, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 10/12/2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, solicitando el estado actual de la causa, así como copia certificada de la resulta de la Boleta de Notificación efectiva por parte de la Defensa Pública y con respecto a la decisión dictada en fecha 07/10/2009.
En fechas 08/02/2010 y 19/03/2010 se acuerda ratificar la solicitud anterior, mediante oficios N° 086-10 y 215-10 respectivamente.
En fecha 13/04/2010 y en vista de que no se había recibido hasta el momento lo solicitado por este Tribunal de Alzada, se acuerda dirigir oficio N° 290-10 al Tribunal A-quo, solicitando expediente original de la causa, signado con el N° 4C1306/07; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 19/05/2010 mediante oficio N° 406-10
En fecha 16 de Julio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones actuaciones originales signadas bajo el N° 4C-1306-07, constante de dos (02) piezas, de la causa seguida en contra del ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL.
Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a la presente compulsa, las actuaciones necesarias para emitir el correspondiente pronunciamiento y en virtud de no existir mas diligencias que practicar se devolvió el expediente original , al Tribunal de la causa.
Este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de Octubre de 2009 (folios 08 al 12 de la compulsa), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión en los siguientes términos:
“...Ahora bien, como se observa en la presente causa consta que el Tribunal ha fijado la Audiencia Preliminar en la oportunidad procesal pertinente. La cual ha sido diferida en virtud de falta de traslado el cual ha sido ordenado oportunamente…
(…)
Igualmente de conformidad a la norma jurídica contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad impuesta, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a la víctima y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general y garantizar el derecho a las víctimas.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ya identificado imputado, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia es NEGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Público Dr. ELIAS MOSNALVE (SIC) defensor del ciudadano ya identificado…”
…PRIMERO: Se declara revisada la medida privativa de libertad, por cuanto es un derecho de todo imputado y se decreta SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia ratifica el contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de AGOSTO de 2007, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial privativa de Libertad. SEGUNDO: Se ordena la secretaria de este tribunal de instancia recabar las resultas en cuanto a la citación de la víctima, y de esta manera en su ausencia será representada por el Ministerio Público, de manera de celebrarse la presente Audiencia Preliminar y en cuanto a la falta de traslado. TERECERO: Se oficie con carácter de urgencia al Director del Internado Judicial Capital Rodeo para que traslade sin dilación alguna en la fecha acordada ala (sic) imputado BLANCO LARA JOSE MANUEL, ante la sede de este Tribunal; todo ello sin menos cabo del cumplimiento del Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y de la aplicación del principio de Proporcionalidad…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el profesional del derecho Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su condición de Defensor Público del ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, lo cual realizó en los siguientes términos:
“...Consta en autos que mi defendido no han dado causa legal para los innumerables diferimientos de la audiencia preliminar del presente proceso penal, cumpliendo este defensor además cabalmente con el derecho a la defensa y debido proceso, es de hacer mancion (sic) que mi siempre ha estado recluido en el Internado Judicial de RODEO II, cerca de esta jurisdicción; el retardo procesal de la presente causa no ha sido causa imputable al ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL y su defensor, teniendo más de VEINTISEIS (26) MESES detenido sin la realización de la audiencia preliminar… y de la revisión efectuada al expediente y espesificamente (sic) del auto fundado para saber las razones de hecho y derecho que el tribunal cuarto de control esgrime para negar tal petición, se evidencia que no analizó si el Ministerio Público haya solicitado ante este digno tribunal la prorroga de ley tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, como tampoco los motivos por los cuales no ha sido trasladado mi defendido a la sede de ese tribunal, dejando únicamente plasmado las fechas de los diferimientos y quien asistió o no a la audiencia preliminar..
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas es que acudo ante ustedes para que declaren con lugar el presente recurso de apelación y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, otorgando la libertad inmediata a mi defendido, o en su defecto una medida menos gravosa, tomando en consideración que mi defendido BLANCO LARA JOSÉ MANUEL es personas de escasos recursos económicos, así como su entorno familiar…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, manifestó en el auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2009, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 23 de Agosto del mismo año, se decretó en contra del ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL, con fundamento en lo previsto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los causales por los cuales no se ha realizado la Audiencia Preliminar en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL es el de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena mínima de diez (10) años de prisión.
Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”
Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 244 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.
Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
La negativa del Juez de Primera Instancia a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el defensor público penal, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización de la Audiencia Preliminar en la mayoría de los casos se debe a la falta de traslado del imputado y por la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho.
Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar la referida Audiencia Preliminar, por medio de las cuales basó el Tribunal de Control para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisado el expediente original de la causa, que efectivamente han existido retrasos imputables al acusado (por falta de traslado), así como también diferimientos imputables a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período de dos (02) años y once (11) meses que lleva el ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL privado de Libertad, sin que se haya realizada la Audiencia Preliminar que permita establecer si hay elementos suficientes para ser llevado a Juicio Oral y Público, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones de Guardia o de Inventario, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración de la Audiencia se debieron a la falta de traslado del acusado o la incomparecencia de las partes, lo cual mal podría denominarse una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, eso sin mencionar que en el presente hay un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y mal puede esa complejidad beneficiar al posible culpable.
Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:
1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL, está a la espera de realizarse la Audiencia Preliminar desde el mes de octubre del año 2007, tal como se desprende de la compulsa (folio 49), lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.
2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el imputado no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en gran cantidad de oportunidades, en fechas: 01-11-07, 18-12-07, 31-01-08, 18-02-08, 18-03-08, 10-06-08, 29-09-08, 16-10-08, 11-11-08, 25-11-08, 05-03-09, 23-03-09, 07-07-09, 28-07-09, 12-0809, 17-09-09, 20-10-09, 10-12-09, 19-01-1003-05-10 y 05-04-10 y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Barlovento y otros motivo referidos a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Víctima o de la defensa Técnica.
3.- El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito que afecta tanto la propiedad privada como la integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL, como lo es: ROBO AGRAVADO, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se hace un llamado de atención al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que en lo sucesivo tenga presente que los Recursos deben ser tramitados sin incurrir en retrasos injustificados y en atención a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la causa que nos ocupa, se observa lo siguiente: Fue recibida la compulsa en esta Corte de Apelaciones en fecha 03/12/2009 y siendo que era requerido el expediente original a los fines de que este Órgano Jurisdiccional tomara la presente decisión se acordó en varias oportunidades solicitar dicha expediente, el cual fue remitido en fecha 07/06/2010 y recibido en esta Alzada en fecha 06/07/2010.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. ELÍAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal del ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 23/08/2007 al ciudadano BLANCO LARA JOSÉ MANUEL, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/lras.-
CAUSA N° 1A- 7660-09.-