REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a 7989-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PÉREZ NATERA JORVIN KELVIN, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de julio de 2010 de los Recursos de Apelaciones interpuestos y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 03 de agosto de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna, de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines solicitar copia certificada de las actuaciones policiales, de la causa seguida al ciudadano PÉREZ NATERA JORVIN KELVIN. A tal efecto, se libró oficio N° 795-10.
En fecha 18 de agosto de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines ratificar el contenido del oficio N° 795-10 de fecha 10 de agosto de 2010. A tal efecto se libró oficio N° 1076-10.
En fecha 26 de agosto de 2010, se recibe oficio N° 1576-2010, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remiten anexo, Actuaciones Policiales de la causa, constantes de cuarenta y un (41) folios útiles, los cuales fueron agregados a la presente compulsa.
Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: SE DECRETA ILEGITIMA, la detención del ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN (sic) titular de la cédula (sic) de Identidad N° V-20.412.588, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se produjo en flagrancia, ni por orden judicial… TERCERO: Este Tribunal legitima la detención del ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN (sic) titular de la cédula (sic) de Identidad N° V-20.412.588, en virtud de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEREZ NATERA JORVIN KELVIN (sic) titular de la cédula (sic) de Identidad N° V-20.412.588, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal, en perjuicio del hoy occiso RAUL ALFREDO CERVERA RODRIGUEZ, por considerar este Tribunal (sic) que existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, eiusdem; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte hesiten fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN, ha sido autor o partícipe del hecho punible imputado por la fiscalía del Ministerio Público; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; se ordena su inmediata reclusión en el Director (sic) del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I... CUARTO: Se insta a la fiscalía del Ministerio Público, practicar los exámenes de rigor, toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos al imputado de autos…”
En la misma fecha 18 de junio de 2010, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 28 de junio de 2010, el Profesional del Derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PÉREZ NATERA JORVIN KELVIN, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 18-06-2010 (sic) mediante la cual se decreto (sic) Medida Privativa de Libertad (sic) en contra de mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales (sic) 4° y 5° del Artículo (sic) 447 Ejusdem, en los siguientes términos:...
El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
“…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 18-06-10, la ciudadana Juez Sexta de Control (sic) decretó la procedencia de la medida privativa de libertad (sic) del ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN…
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida privativa de libertad a mi defendido, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por otra parte, el Artículo (sic) 44 de la Constitución de (sic) la (sic) Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° (sic) establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida (sic) sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en (sic) ordinal 1° del Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) a mi defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de RAUL ALFREDOCERVERA (SIC) RODRIGUEZ. Ahora bien (sic) de los elementos de convicción que fueron presentados en audiencia y en lo que se refiere a aquellos elementos que sustentan la materialidad del delito de homicidio, no cursa el elemento mas importante para dar por establecido el fallecimiento y la consiguiente causa de la muerte, es decir, no cursa en autos el protocolo de autopsia, de manera tal que la materialidad de la muerte del ciudadano RAUL ALFREDO CERVERA RODRIGUEZ, no quedó establecida en la audiencia del día 18-06-10 (sic) para poder adjudicarla a mi defendido, aunado a ello (sic) de las personas entrevistadas sobre los hechos investigados, ninguna de ellas señalan a mi defendido (sic) como la persona que le causó la muerte a RAUL ALFREDO CERVERA RODRIGUEZ. De manera tal, que al no quedar establecida la existencia de la muerte (sic) no puede hablarse del delito de homicidio y al no poderse hablar de tal delito, menos aun puede afirmarse (sic) que concurran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado (sic) medida de coerción de naturaleza alguna, menos aun la medida extrema de privación de libertad…
Es así, Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) para decretar en contra del imputado (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal (sic) para decretar la libertad sin restricciones del mismo (sic) por no concurrir los citados requisitos. Pero lejos, (sic) de ello (sic) la juzgadora decreta medida privativa (sic) alegando la existencia de un supuesto peligro de fuga.
Por otro lado, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) establece como supuestos para la aprehensión de una persona: flagrancia y la existencia de una orden judicial. En el caso de la flagrancia, para que la aprehensión se (sic) calificada como tal (sic) debe estar dentro del marco del Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de los autos que mi defendido fue entregado voluntariamente por su padre PEREZ CASTILLO NICOLAS AUGUSTO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic) el día 16-06-10 en horas de la noche, habiendo transcurrido mas de 16 horas de haber ocurrido el hecho que hasta el momento de su presentación se desconoce el autor del mismo, de manera tal que no existe una aprehensión flagrante, violatoria del articulo (sic) antes citado.
Tampoco existe, y ello se evidencia de las actuaciones (sic) la orden judicial a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta violatorio del principio del debido proceso establecido en el Artículo (sic) 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta de las actuaciones (sic) acta policial de fecha 16-06-10 donde los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) dejan constancia de (sic) haber (sic) mediante acta de investigación penal (sic) que a la sede del despacho policial se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino quién (sic) dijo llamarse PEREZ CASTILLO NICOLAS AUGUSTO (sic) a los fines de hacer entrega al referido cuerpo policial a su hijo PEREZ NATERA JORVIN, pero es un acta policial la que hace tal señalamiento, resultando incongruente para quien se expresa (sic) que la aprehensión de mi defendido no haya sido producto de una exhaustiva investigación con elementos de convicción y declaraciones de testigos presenciales que demuestren la participación de mi representado en los hechos investigados, sino que fue todo lo contrario, la inexistencia de cualquier elemento que lo señalen como el autor del mismo, esta defensa se pregunta, como (sic) se justifica que los funcionarios de investigación (sic) no hayan diligenciado la orden de aprehensión, para satisfacer la garantía constitucional?, simplemente porque no tenían elementos para solicitar tal orden (sic) ni lo tendrán ya que mi defendido no le causó la muerte a ninguna persona.
Bajo tales consideraciones (sic) una vez decretada la ILEGITIMA detención del ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de Control, con todo respeto, ha debido ordenar la libertad del ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN, conforme al artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 18-06-09 (sic) mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad al ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y quebrantarse además el contenido del Artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 02 de julio de 2010, la ABG. RUTH ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensa del imputado PEREZ NATERA JORVIN KELVIN, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por quebrantarse además el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado PEREZ NATERA JORVIN KELVIN y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (folio 43 al 45 de la compulsa).
• Inspección Técnica, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective ÁNGEL ARIAS, Sub Inspector WILFREDO MENDOZA y Agente EDWIN VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (folio 46 al 48 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de junio de 2010 de 2010, suscrita por el funcionario Detective ÁNGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 49 de la compulsa).
• Inspección Técnica, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective ÁNGEL ARIAS, Sub Inspector WILFREDO MENDOZA y Agente EDWIN VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (folio 50 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2010, rendida por la ciudadana DORIS MARGARITA RODRIGUEZ FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.457.748. (folio 58 al 59 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2010, rendida por la ciudadana ARRAGA MUÑOZ MARITZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.761.251. (folio 60 al 61 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2010, rendida por el ciudadano TORRES ORTEGA ANTONI RETSERL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.738.189 (folio 62 al 64 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2010, rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ RAÚL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.146.430 (folio 65 al 67 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2010, rendida por el ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ VÍCTOR RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.388.275 (folio 68 al 70 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (folio 71 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector SILVA CASTILLO NINROD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (folio 72 al 74 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2010, rendida por el ciudadano PÉREZ CASTILLO NICOLÁS AUGUSTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.878.814 (folio 76 al 77 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector SILVA CASTILLO NINROD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (folio 78 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el funcionario SILVA NINROD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 80 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de mayor cuantía: HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención, que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano PEREZ NATERA JORVIN KELVIN, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano PÉREZ NATERA JORVIN KELVIN, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de junio de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PÉREZ NATERA JORVIN KELVIN, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de junio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/06/2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 7989-10