REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,03 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151º
CAUSA N° 1A-a 8015-10.
ACUSADOS: KARIN EMILIA GARCIA CARRASCO, ROMERO RIERA YORLENI HELEN, YENNY DUARTE CANHA, KENIER JOAQUIN MIJARES MARRERO, VICTOR JESÚS CARRILLO PINTO, GUERRERO SARRIA JOSÉ RAFAEL, MAIKEL OSWALDO BARRIENTOS VIZCAYA, JORGE ANDRES MENCIA AQUINO, FRANK REINALDO MANRIQUE BERMUDEZ, DOUGLAS LENIN YUSTY MORALES, JHONHARRI JESUS SOSAYA ENRIQUE, PINTO DE BRITO JOSE, WILMAYER JESUS BOLCAN, VICTOR ALFONSO JOSE IBARRA MACHADO, ROVAINA MATERAN ELEAZAR ENRIQUE, ROVAINA MATERAN GREGORY ENRIQUE y ROVAINA MORA ELEAZAR ENRIQUE.
FISCALES: DR. SAPIAIN RODRIGUEZ JOSE LUIS, FISCAL 70° NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS; Dra. HERNANDEZ DE THOMPSON ROSALBA DE LOS ANGELES, FISCAL AUXILIAR 70° NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS y DRA. RUIZ VELASQUEZ EYLIN CAROLINA, FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ, en representación de los ciudadanos: GUERRERO SARRIA JOSE RAFAEL, FRANK REINALDO MANRIQUE BERMUDEZ, VICTOR JESUS CARRILLO PINTO, DOUGLAS LENIN YUSTY MORALES, JHONHARRI JESUS SOSAYA ENRIQUE y KENIER JOAQUIN MIJARES MARRERO.
DEFENSA PRIVADA: DR. ALFREDO JIMENEZ CASANOVA, en representación del ciudadano: WILMAYER JESUS BOLCAN; DR. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ, en representación del ciudadano: JORGE ANDRES MENCIA AQUINO; DR. ALI NUÑEZ MORENO y DR. RAFAEL MARCANO, en representación de los ciudadanos: YENNY DUARTE CANHA, KARIN EMILIA GARCIA CARRASCO; ROVAINA MATERAN ELEAZAR ENRIQUE; ROVAINA MATERAN GREOGRY ENRIQUE y ROVAINA MORA ELEAZAR ENRIQUE, CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, Defensor Privado del ciudadano MAIKEL OSWALDO BARRIENTOS VIZCAYA y DRA. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JHOHANRRY JESÚS SOSAYA, JESÚS RAFAEL GUERRERO SARRIA y VÍCTOR JESÚS CARRILLO PINTO; ALFREDO JIMÉNEZ CASANOVA
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación intentados por los profesionales del Derecho: JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, Defensor Privado del ciudadano JORGE MENCIA AQUINO; YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JHOHANRRY JESÚS SOSAYA, JESÚS RAFAEL GUERRERO SARRIA y VÍCTOR JESÚS CARRILLO PINTO; ALFREDO JIMÉNEZ CASANOVA, Defensor Privado del ciudadano WILMAYER JESÚS BOSCÁN; ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO, Defensores Privados de los ciudadanos: YENNY DUARTE CANHA, KARIN EMILIA GARCIA CARRASCO, GREGORY ENRIQUE ROVAINA MATERÁN, ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MORA y ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MATERÁN y, finalmente CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, Defensor Privado del ciudadano MAIKEL OSWALDO BARRIENTOS VIZCAYA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252,todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE MENCIA AQUINO, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en relación al imputado JHOHANRRY SOSAYA, por la presunta participación en la comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en cuanto a los ciudadanos: JESÚS RAFAEL GUERRERO, VÍCTOR JESÚS CARRILLO PINTO, WILMAYER BOSCÁN y ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MORA, por su presunta participación o autoría en la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, por su parte, a los ciudadanos YENNY DUARTE, KARIN GARCÍA CARRASCO y GREGORY ROVAINA MATERÁN, se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO y al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MATERÁN, se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 23 de julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8015-10, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el fallo con tal carácter.
En fecha 27 de mayo de 2010 (f. 354 al 418 de la compulsa), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, siendo publicado el auto fundado de la decisión en fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual se dictó el pronunciamiento correspondiente en los términos que siguen:
…PRIMERO: acuerda proseguir la presente causa penal por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280, 281 y 373, en cuanto a la presente audiencia para oír a los imputados a solicitud del Ministerio Público, potestad esta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta judicialmente la aprehensión de los imputados e imputadas en Flagrancias (sic) según lo establece las definiciones del artículo 248 del texto adjetivo penal y 44 ordinal 1° del texto constitucional. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada según establece (sic) los artículos 190 y 191 ejusdem en cuanto primeramente a los oficios ya anteriormente establecidos e identificados en el fundamento anterior que cursa del folio ocho (08) al folio doce 12 del expediente, se Decreta Judicialmente Sin Lugar la Nulidad Absoluta de las mismas solicitadas por la defensa por considerar el Tribunal de Instancia Penal cumplen con lo establecido en el articulo 197 ejusdem. CUARTO: se Decreta Parcialmente Con Lugar, el folio diecisiete (17), por ser repetido del folio dieciséis (16) de la mencionada acta policial, valorándose y estimándose como licita (sic) los folios 13, 14, 15 , 16 y 18 del expediente el cual se encuentra para este momento formalmente foliado y constituido en cuanto al acta policial CR5-D55-SIP-054, dejando en claro que el presente pronunciamiento de nulidad absoluta, solicitado por la defensa se corresponde únicamente en cuanto al mencionado punto SEXTO al folio diecisiete (17). QUINTO: se decreta sin lugar la solicitud de nulidad absoluta según los artículos 190 y 191 solicitado por la defensa; en cuanto a la aprehensión de los imputados e imputadas por violación del debido proceso según establece el artículo 49 constitucional y de igual manera del acta policial CR5-D55-SIP-054 y en particular del sustento de la defensa, en cuanto a la práctica ilegal del procedimiento de técnica policial d (sic) operaciones encubiertas, establecidos en el capítulo III desde los artículos 32 al artículo 40 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y de esta manera establece el Tribunal de Instancia Penal el cumplimiento y licitud de los elementos de convicción obtenidos en el allanamiento practicado en fecha 22-05-2010 y en particular en la madrugada del día 23-04-2010 en el evento denominado: “FIESTA-NOCHE LOCA”, en cumplimiento de las excepciones establecidas por el legislador en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y del cual en el orden publico contó con la coordinación de la correspondiente titular del ejercicio de la acción penal y vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar no pudo contar con lo establecido en el artículo 47 constitucional, pero se reviste de licitud en cuanto a la excepción procesal establecida en el ordinal 1° artículo 210 del texto adjetivo penal y por ende se Decreta Sin Lugar la Solicitud de violación del hogar domestico establecido en el artículo 47 del texto constitucional. SEXTO: SE Decreta Judicialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público según lo establecido en los artículos 63 en mención especial el articulo 66 y 67 en cuanto a la incautación preventiva de los bienes inmuebles con respecto a la quinta “MIMI” en la Urbanización alamar, en la vía de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, propiedad del ciudadano: PINTO DE BRITO JOSE, portador de la cedula de identidad N° 6.911.139 y plenamente identificado en el expediente; todo ello previa certificación del documento que deba de expedir el Registro Inmobiliario del Municipio Brión del Estado Miranda o que ha bien corresponde el registro del inmueble en cuestión; todo ello sin menoscabo del derecho de propiedad que establece el artículo 115 del texto constitucional quien deberá dar pronunciamiento el Ministerio Público en su acto conclusivo y el cual quedara en el correspondiente resguardo y custodia de la Oficina Nacional Anti Drogas previa gestión por orden judicial de la Dirección General de Drogas del Ministerio Público; de igual manera correrá la misma suerte jurídica en cuanto a los vehículos automotores que previa experticia que deba constar en el expediente y ser consignada por el Ministerio Público se correspondan con la descripción y relación de vehículos al folios ciento treinta (130) del expediente…(Omissis)… SEPTIMO: en cuanto al ciudadano: FRANK REINALDO MANRIQUE BERMUDEZ observa el tribunal que la mismo se le atribuye por el Ministerio Público la pre calificación del delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; y se solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal; e incluso se hace mención del historial y record de antecedentes penales del cual se hizo aclaratoria que aconteció hace diecisiete (17) años atrás y por ello en aplicación de la ley de registro de antecedentes penales; encontrándose que al existir únicamente la pre calificación en cuanto al delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada sería insuficiente por no existir otro delito establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y por ende debe decretarse judicialmente la desestimación de la precalificación y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. OCTAVO: en el mismo orden de ideas de cómo se desarrollaron las participaciones por las partes, en cuanto a las distintas intervenciones, y no queriendo establecer pronunciamiento judicial alguno de manera general por cuanto mediante la anterior fundamento el Tribunal y por auto separado individualiza la responsabilidad penal en cuanto a la estimación de los siguientes elementos de convicción y por ello en cuanto al ciudadano: VICTOR JESUS CARRILLO PINTO, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.605.207… el Ministerio Público atribuye la pre calificación de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y además de las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 46 ordinal 4° ejusdem y de igual manera el delito de INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y de igual manera como consecuencia de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada se le atribuye el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y por ello se admiten los delitos pre calificados conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL uDELGADO (sic) OCANTO, deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al internado judicial capital rodeo I con sede en la ciudad de Guatire. NOVENO: en cuanto al ciudadano: GUERRERO SARRIA JOSE RAFAEL a quien se le atribuye por el Ministerio Público las pre calificaciones de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y además de las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 46 ordinal 4° ejusdem y de igual manera el delito de INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y de igual manera como consecuencia de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada se le atribuye el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, vistos los fundados elementos de convicción que serán razonados y fundados además de los ya establecidos el Tribunal admitirá todas las pre calificaciones mencionadas conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem… DECIMO: en cuanto al ciudadano: WILMAYER JESUS BOLCAN, se estima y admite los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; INSITACION (sic) E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem… UNDECIMO: en cuanto al ciudadano: VICTOR ALFONOS (sic) IBARRA, se estima y admite los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; INSITACION (sic) E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem… DUODÉCIMO: en cuanto a la ciudadana: ROMERO RIERA YORLENI HELEN, el Ministerio Público atribuye únicamente la pre calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y en vista de que se menciona en acta policial el hecho de atribuírsele antecedentes policiales, en cumplimiento de la ley de registro de antecedentes pénales y no representando pre juicio alguno y si valorándose los elementos de convicción además de no atribuirse otro delito de delincuencia organizada establecido en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, es por lo que el tribunal se apartara de la solicitud del Ministerio Público y no existiendo fundados elementos decreta la Libertad Sin Restricciones de la ciudadana: ROMERO RIERA YORLENI HELEN, por no demostrarse para el momento o atribuirse en fundados elementos de convicción la responsabilidad en cuanto al delito pre calificado. DECIMO TERCERO: en cuanto a KENIER JOAQUIN MIJARES MARRERO, quien se le atribuye la pre calificación del delito de; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y de igual manera se le atribuye el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… en aplicación del principio de la proporcionalita (sic) establecido en el artículo 244 se decreta judicialmente medidas cautelares sustitutiva en cuanto al artículo 256 ordinal 3 correspondiente a las presentaciones cada 8 días y de igual manera las correspondientes al ordinal 8° del artículo 256 como representa ser la caución económica mediante dos fiadores que deban de presentar cien unidades tributarias en su conjunto siendo de manera proporcional 50 Unidad Tributaria por cada uno y debiendo permanecer en la Policía Municipal de Zamora en Guatire Estado Miranda, hasta cumpla con las medidas cautelares sustitutivas de libertad ya decretadas judicialmente… DÉCIMO CUARTO: en cuanto al ciudadano: DOUGLAS LENIN YUSTY MORALES, el Ministerio Público atribuyo el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores no atribuyendo ningún otro delito y del desarrollo de la audiencia para oír al imputado… decretara medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días… DÉCIMO QUINTO: en cuanto al ciudadano: JORGE ANDRES MENCIA AQUINO a quien se le atribuye el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y de igual manera el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se evidencia una pistola calibre 9mm, plenamente identificada, según reconocimiento de fecha 24-05-2010 al folio sesenta y ocho (68), suscrita por el experto EDWIN LIENDO YANEZ, al igual que dos (02) cargadores con capacidad el primero para catorce (14) balas y el segundo para veinte (20) balase (sic) serial de orden B77333, el Tribunal acogerá las pre calificaciones solicitadas por el Ministerio Público y decretara medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem… DECIMO SEXTO: en cuanto a JONHARRIS SOSAYA, a quien se le atribuye el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; además observando el tribunal la mención de que puede existir solicitud de fecha 05-06-2009 según expediente N° H-600597 por el delito de homicidio calificado establecido en el artículo 406 del Código Penal en investigación que lleva adelante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Vega, este Tribunal acogerá la precalificación y de igual manera decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem… DÉCIMO SÉPTIMO: en cuanto al ciudadano: PINTO DE BRITO JOSE, a quien se le atribuye por el Ministerio Público y por ser supuestamente propietario del inmueble denominado “MIMI” en la Urbanización Alamar del Municipio Brión y donde acontecieron los hechos que nos ocupa, inmueble sobre el cual recae medida judicial de incautación preventiva… se acogerá la pre calificación por el delito establecido en el articulo 43 como corresponde ser: UTILIZACIÓN DE LOCALES, LUGARES O VEHICULOS PARA EL CONSUMO y por ello el tribunal admitirá y decreta medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem… DÉCIMO OCTAVO: en cuanto al pronunciamiento anterior y relacionado con el ciudadano PINTO DE BRITO JOSE, el Tribunal de Instancia Penal insistirá para que indague en cuanto a las menciones que la ciudadana ANA ROSA PINTO cedula 10535.975, haya podido recibir por parte de los ciudadanos ROVAINA MATERAN ELEAZAR ENRIQUE Y MAIKEL OSWALDO BARRIENTOS VIZCAYA dinero alguno incluso en diversas oportunidades y en particular la cantidad de nueve mil bolívares (9.000 Bs) para los eventos donde se suscito la aprehensión en flagrancia en el inmueble quinta “MIMI” del Municipio Brión del Estado Miranda. DECIMO NOVENO: En cuanto al ciudadano MAIKEL BARRIENTOS a quien se le atribuye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y visto que se le atribuye la organización del evento en cuestión el tribunal estima la pre calificación y de igual manera decreta medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem… VIGESIMO: En cuanto a ROVAINA MAERAN ELEZAR ENRIQUE a quien se le atribuye los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal acogerá las precalificaciones atribuidas por el grado de participación y señalamiento de los elemento de convicción sin embargo se apartara de las CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES establecida en el articulo 46 numeral 4° a solicitud de la defensa… y por ellos (sic) se decretara (sic) la medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem… VIGESIMA PRIMERA: En cuanto a ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MORA, el tribunal ratifica el cumplimiento del artículo 43 y 83 el correspondiente reconocimiento Médico Forense ya anteriormente ordenado y acogerá las precalificaciones atribuida por el Ministerio Público como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de COOPERADOR INMEDIATO según se establece el artículo 83 del Código Penal, las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el articulo 46 numeral 4° de la ley de drogas, INSITACION (sic) E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y vista su condición de funcionarios publico se acoge la CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES por tal condición del articulo 46 ordinal 4 de la ley técnica de igual manera se ordena su traslado al anexo de funcionarios en Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tantos se presente el acto conclusivo e igualmente ROVAINA MATERAN GREGORY ENRIQUE así como acoge la pre calificación del Ministerio Público del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de COOPERADOR INMEDIATO, según se establece el artículo 83 del Código Penal, INSITACION (sic) E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en ese orden de idea en base se decreta la medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem… VIGESIMO SEGUNDO: En cuanto a KARIN EMILIA GARCIA CARRASCO se acogerán las precalificaciones de: TRAFICO ILÍCITO DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, 31 en grado de COOPERADOR INMEDIATO según se establece el artículo 83 del Código Penal, las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES por tal condición del articulo 46 ordinal 4 de la ley técnica, INSITACION (sic) E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en ese orden de idea en base se decreta la medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem… VIGESIMO TERCERO: En cuanto a YENNY DUARTE CANHA, el tribunal acoge el delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, 31 en grado de COOPERADOR INMEDIATO según se establece el artículo 83 del Código Penal, las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES por tal condición del articulo 46 ordinal 4 de la ley técnica, INSITACION (sic) E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en ese orden de idea en base se decreta la medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem…
PRIMER RECURSO
En fecha 10 de junio de 2010, el profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: JORGE MENCIA AQUINO, consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo (folios 28 al 38 de la compulsa), lo cual realiza de la siguiente manera:
…Como parte de buena fe, debe esta defensa reconocer de que en caso de ser cierta la concurrencia de posdelitos atribuidos a mi defendido, no esmeros cierto que el mismo debió gozar de un trato igualitario respecto de aquellos imputados que estuviesen en igualdad de condición. El anterior preámbulo forma parte de la Denuncia que aquí realizo en torno a que fue vulnerado el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que…
La razón de la anterior cita obedece al hecho que jurídicamente dentro de la presente causa hubo imputados cuya situación procesal y jurídica era idéntica a la de mi defendido, pero a pesar de ello optó el tribunal por imponer a mi defendido una medida más severa respecto de aquella persona que estaba en igualdad jurídica. Concretamente debo referirme a la situación que envuelve y envolvió para el momento de la Audiencia de Presentación al imputado KENIER JOAQUIN MIJARES MARRERO, a quien le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al artículo 277 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, conforme al artículo 6de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es decir, que se trató de los mismos delitos que le fueron imputados a mi defendido JORGE MENCIA AQUINO, pero lo irónico del caso es que teniendo ambos una conducta predelictual favorable, al primero de ellos se le concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…
No consta tampoco ningún Acta de Investigación Penal, más que el acta policial, que deje constancia de las distintas circunstancias de hecho que hagan presumir que ciertamente mi defendido haya incurrido en la posible comisión del Delito de Asociación Para Delinquir pues la misma requiere de unas particularidades muy específicas para que pueda configurarse la comisión de dicho delito… Si no se determinó el grupo de personas con las que se asoció mi defendido, como es que se acoge este delito…
DE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
…en el presente caso ciertamente puede apreciarse la ausencia de dichos elementos. En principio no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido se haya inmerso en posdelitos acogidos por el Tribunal Cuarto de Control e imputados por la Vindicta Pública, ya que incluso ha quedado evidenciada la inexistencia de elementos constitutivos de cualquier tipo penal y me refiero a que para que haya delito debe considerarse la acción desplegada por el sujeto activo como típica antijurídicamente.
Por otro lado, debe considerarse también a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, parágrafo único, que la posible a imponer (sic) dentro de la presente causa no es igual ni superior a 10 años en su límite máximo.
Tampoco existe la posibilidad alguna de que pueda producirse interferencia por parte de mi defendido dentro de la investigación que se sigue en su contra…
PETITORIO
Partiendo de los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente explanados es por lo que solicito se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación y posteriormente declarar CON LUGASR la nulidad de la presente Decisión en virtud de los vicios anteriormente descritos conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… En caso contrario, solicito se sirvan considerar la posibilidad de imponer a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO RECURSO
En fecha 11 de junio de 2010, la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JHONHARRY JESÚS SOSAYA, JESÚS RAFAEL GUERRERO SARRIA y VICTOR JESÚS CARRILLO PINTO, interpuso Escrito de Impugnación contra el referido fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2010 (folios 02 al 08 de la compulsa), lo cual realizó en los siguientes términos:
…Considera la defensa que esta decisión se encuentra errada, toda vez que existen elementos que vician el procedimiento entre los cuales vale la pena destacar:
1.- Se realizó una operación de agentes encubiertos. La actuación de estos consistió en ingresar a la quinta MIMI, como invitados a la fiesta; y según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en caso de ser necesario para la investigación… el Ministerio Público podrá mediante acta razonada, solicitar autorización al Juez de Control y en caso de emergencia extrema, según lo señala el artículo 32 ejusdem, podrá realizar sin autorización judicial previa este procedimiento, pero de manera inmediata notificará al Juez de Control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar dicha solicitud.
En el presente caso, esa autorización del Juez de Control no existió, ni existe, aunado a ello, ni siquiera el Ministerio Público tenía conocimiento de esa situación…
2.- El procedimiento de ingreso a la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 210 numeral 1, no se realizó conforme a derecho, toda vez que fue el Ministerio Público en la persona de la Dra. Eylin Ruiz, quien según las actas procesales, autorizó el allanamiento de dicha vivienda. Ahora conforme a las atribuciones del Ministerio Público, este no tiene facultad alguna para ordenar el allanamiento de ninguna morada, es el Juez de Control, pero en caso de emergencia, hubiera podido solicitarlo de forma telefónica.
3.-Con respecto a la aprehensión de los ciudadanos VICTOR JESUS CARRILLO PINTO y JOSE RAFAEL GUERRERO SARRIA quienes fueron señalados como una de las personas que se encontraban efectuando intercambios de una sustancia y recibiendo dinero a cambio. No se especifica en el acta policial cual fue la sustancia que le fue incautada a cada persona, no se debe englobar el resultado del procedimiento para todos los imputados, es indispensable la individualización, toda vez que la responsabilidad penal es individual. Asimismo, señalan estos que la sustancia fue incautada en un tipo koala, y este bolso jamás fue, ni señalado a través del avalúo real, ni fue presentada la evidencia en sala…
4.- En cuanto a las declaraciones de los testigos presenciales, no existe concordancia entre la declaración de uno de los testigos quien manifiesta que solo incautaron CUATRO (04) envoltorios de presunta CANNABIS SATIVA, y las actuaciones policiales señalan que fueron SIETE (07). ¿SE PREGUNTA LA DEFENSA CUAL ES LA REALIDAD?
5.-Con respecto al ciudadano JHONHARRY JESUS SOSAYA, le fue decretada medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, vale decir, que el tribunal desestimó las singulares precalificaciones que se realizaron en contra de otros imputados por la comisión de este delito, y fundamento (sic) su decisión en…
No es posible, que el mismo tribunal en un mismo caso y en la misma decisión, desestime la precalificación en cuanto a un imputado y la admita en el caso de otro en las mismas circunstancias, sólo porque el mismo tiene una reseña policial…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control en fecha 28 de mayo de 2010 a las 4:10 horas de la madrugada mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad a los ciudadanos JHOHANRRY JESUS SOSAYA, GUERRERO SARRIA JESUS RAFAEL Y VICTOR JESUS CARRILLO PINTO.
TERCER RECURSO
En fecha 11 de junio de 2010 (folios 09 al 27), el abogado ALFREDO JIMÉNEZ CASANOVA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: WILMAYER JESÚS BOSCÁN, ejerció el correspondiente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la presente causa con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, en el cual expuso:
…Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos inmotivación en la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de mayo (sic) de 2010, que tuvo su origen como consecuencia de la Audiencia oral para Oír a los Imputados, celebrada en fechas 24/05/2010, 25/05/2010, 26/05/2010 y 27/05/2010, siendo esta ultima data la oportunidad legal en la que el antes mencionado Órgano Jurisdiccional dictó los pronunciamientos correspondientes al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el pronunciamiento décimo, de la decisión impugnada el cual es del siguiente tenor…
Lo transcrito, es una muestra de cómo el juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en un párrafo de quince (15) líneas, resuelve sobre la procedencia de las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública y sobre la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra de nuestro defendido, lo que- a todas luces- resulta inmotivado…
…(Omissis)…
De la anterior transcripción parcial se desprende- con gran asombro como los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación de diversas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin señalar qué cantidad fue incautada a nuestro defendido, y cuales de esas sustancias ilícitas tenía en su poder; lo único que dejan entrever los funcionarios actuantes es que a los cuatro ciudadanos mencionados, entre esos nuestro defendido se les incautó…
…Ante tales circunstancias, se constata que existe una manifiesta indeterminación en cuanto a qué fue lo incautado a nuestro defendido, para que el Ministerio Público pudiese saber en que parte del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrar y tipificar la supuesta conducta desplegada por el mismo, siendo tan grave dicha acotación que lesiona los derechos del imputado, especialmente la presunción de inocencia…
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es evidente la violación de derechos y garantías constitucionales que le asisten a nuestro defendido, donde la violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es obvia, por lo manifiestamente inmotivada de la decisión hoy recurrida, pues, -repetimos- no existe una determinación de los elementos de convicción que señalan a nuestro defendido como autor o partícipe de los delitos ya tantas veces mencionados, así como también en qué se fundamentó el A-quo para sostener que concurrían los supuestos contenidos en los artículo (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
Continuando con la fundamentación de nuestro desacuerdo con la decisión dictada por el Juzgado de Control, debemos señalar que en el acta policial N° CR-5-D55-SIP-054, de fecha 23/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Bolivariana, consta que en el allanamiento realizado en el presente caso, aparte de no tener orden emitida por un Órgano Jurisdiccional competente, tampoco indica qué testigos, independientes de la fuerza policial actuante, lo presenciaron; resultando extraño y sospechoso la aparición de unos supuestos testigos (REINALDO JOSÉ CEBALLOS HUIZZI, NÉSTOR LUIS HERNÁNDEZ y NEUDY JOSÉ CEBALLOS HUIZZI), según las actuaciones que integran el presente expediente en unas actas de entrevistas tomadas con posterioridad al allanamiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, pero que no fueron indicados ni señalados en el acta que recogió la actuación el día de los hechos; además de las contradicciones e imprecisiones en que incurren esos supuestos testigos…
Por otra parte, otro punto controvertido a criterio de esta defensa, lo viene dado en atención a las calificaciones jurídicas dadas a los hechos para sancionar la conducta de nuestro defendido WILMAYER JESÚS BOLCAN, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN… INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… no corresponde con la realidad procesal presente en las actuaciones…
PETITORIO
Por las razones antes expresadas, solicitamos que la presente apelación se (sic) admitida y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos legales pertinentes, para así corregir los vicios en que se ha incurrido en la sustanciación de este proceso, y que afectan el derecho a la defensa de nuestro defendido WILMAYER JESÚS BOLCAN, cuya libertad solicitamos expresamente.
CUARTO RECURSO
En fecha 11 de junio de 2010, los profesionales del derecho: ALI NÚÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: YENNY DUARTE CANHA, KARIN EMILIA GARCIA CARRASCO, GREGORY ENRIQUE ROVAINA MATERÁN, ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MORA y ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MATERÁN, presentaron Recurso de Apelación contra el fallo proferido en fecha 28 de mayo del año en curso por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, quedando establecido en el Capítulo V de su escrito lo que seguidamente se extrae:
…Ahora bien, establecido lo anterior evidentemente se desprende de dicho procedimiento policial la existencia de vicios sumamente graves que dan lugar a que se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control al adoptar su decisión utilizó como presupuesto de ella, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes… no pudiendo ser subsanados ni convalidados, peor aún cuando en la fundamentación de la decisión del Juez A-quo, al apreciar que efectivamente el procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas realizado irregularmente por el ente aprehensor, lo convalidó o lo equiparó a un allanamiento, cabría preguntar entonces, de haberlo asemejado a tal figura dónde en consecuencia se encuentra la orden de visita domiciliaria, qué Tribunal de Control expidió dicha orden…
Por otra parte, como antes lo indicamos dicha acta policial no aparece suscrita por todos los intervinientes del procedimiento, es decir, por aquellos funcionarios que actuaron de forma encubierta con el primer Teniente (GNB) WILSON ANTONIO HURTADO CURIEL, ni por los cuarenta (40) Guardias Nacionales que actuaron a posteriori en el mismo, ni siquiera indican sus identidades, ni mucho menos su rango militar, mucho menos por aquellas personas que presuntamente sirvieron como testigos instrumentales…
Es así que de un simple examen de las actas procesales, se puede observar que no existe ninguna vinculación, ni ningún nexo ni mucho menos ningún indició (sic) que pudiera indicar que nuestros defendidos tuvieran alguna relación con las personas que presuntamente distribuían las sustancias nocivas, tanto es así que en la Audiencia de Presentación de Detenidos o Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal Décima Novena (19) del Ministerio Público del Estado Miranda, DRA. EYLIN CAROLINA RUIZ VASQUEZ, atribuye a nuestros defendidos la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 primer encabezamiento con todas las circunstancias agravantes previstas en el artículo 46 ordinal 3 todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tomando en consideración que laboran para el Estado, asimismo el delito de INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia de drogas, igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin fundamentar, sin motivar, sin ilustrar al Tribunal, cual era su criterio, el vinculo de conexidad de estos con aquellas personas que presuntamente se dedicaban a la distribución de la sustancia que nos ocupan (sic), ni mucho menos de manera precisa, circunstanciada y detallada cual fue la conducta antijurídica de cada uno de ellos, ni mucho menos los individualizó en lo que respecta a acción (sic) que presuntamente desplegaron para atribuirles la comisión de tan graves delitos…
Causó igualmente sorpresa a la Defensa, que a pesar de que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia fueran presentadas dieciocho personas como dijimos antes sin que se estableciera vinculo de conexidad o nexo de causalidad entre unas y otras, haya solicitado de manera expedita y muy diligente la Fiscal Diecinueve (19) del Ministerio Público del Estado Miranda… la libertad sin restricciones del ciudadano SALAS MORENO ALBERTO JOSE… por cuanto se desprende de las actuaciones que no hicieron un señalamiento enfático a los efectos que el Ministerio Público pudiera atribuirle un hecho penal cierto y solicitar una medida de coerción personal…
…(omissis)…
A tal efecto el juez de Control, admitió la solicitud fiscal, como los tipos penales invocados, siendo que, a pesar de que el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MATERÁN (hijo), a pesar de no ser funcionario público le atribuyó la circunstancia agravante especificada en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución…
En cuanto al resto de nuestros defendidos, atribuyó las mismas calificaciones jurídicas pero a título de Cooperadores Inmediatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal…
A todo esto debemos señalar que a pesar de la falta de señalamiento concreto por parte de la Fiscal del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos, en cuanto a la conducta desplegada por cada uno de ellos, su individualización en cuanto a la acción desarrollada y de que manera los vincula a la acción antijurídica aislada realizada presuntamente por cuatro sujetos identificados y aprehendidos, tampoco el ciudadano Juez de la recurrida, fundamentó ni motivó tales circunstancias, procediendo del mismo modo que lo hizo la Fiscal, por lo que a pesar de lo extenso de su decisión, en cuanto a esos puntos verdaderamente importantes, nada absolutamente nada dice, apareciendo en consecuencia su decisión totalmente infundada e inmotivada, obviamente, en incumplimiento expreso del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así el derecho a la defensa de nuestros defendidos, al no existir una determinación clara, concisa y circunstanciada de por qué el juez de Control llegó a tal decisión…
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicitamos en primer lugar que se sirva ADMITIR el presente escrito de impugnación por haberlo realizado de manera temporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que el fallo cuestionado fue dictado en fecha 28 de Mayo (sic) de 2010, siendo las 04:30 horas de la mañana, que los días 29 y 30 fueron no hábiles, y que desde el día 31 de Mayo al día 04 de Junio del año que discurre, el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, no dio Audiencia, siendo que el mismo comenzó a Despachar desde el día lunes 07 de Junio del presente año, día este que, precisamente fue cuando obtuvimos copias de las actuaciones procesales para poder así ejercer nuestro recurso de apelación.
En segundo lugar, muy respetuosamente solicitamos a esa Corte de Apelaciones que en virtud de los vicios del procedimiento que hemos señalado se sirva decretar la nulidad absoluta, conforme a lo dispuestos (sic) en los artículos 190 y 191 ejúsdem (sic)…
En tercer lugar, a pesar de que la Corte de Apelaciones acuerde no decretar la nulidad absoluta solicitada, igualmente se sirva revocar la decisión proferida por el Juez A-quo, toda vez que no se dan como ya lo advertimos los requisitos de procedibilidad para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para nuestros defendidos, requisitos estos establecidos en los artículos 250 y siguientes de la Ley Procesal Penal y en dicho caso de igual modo otorgue la libertad sin restricciones a los ciudadanos YENNY DUARTE CANHA, KARÍN EMILIA GARCÍA CARRASCO, GREGORY ENRIQUE ROVAINA MATERAN, ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MORA Y ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MATERAN…
QUINTO RECURSO
En la misma oportunidad, esto es en fecha 11 de junio de 2010, el profesional del derecho CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MAIKEL OSWALDO BARRIENTOS VIZCAYA, ejerció su correspondiente Recurso de Apelación contra el fallo de fecha 28 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Control de Los Teques (folios 78 al 94 de la compulsa), lo cual realiza de la siguiente forma:
…De la anterior transcripción se observa que los funcionarios actuantes deliberadamente omiten la identificación de los dos (02) FUNCIONARIOS O TROPAS PROFESIONALES QUE CONJUNTAMENTE CON EL 1TTE. (sic) WILSON ANTONIO HURTADO CURIEL, ACTUARON EN DICHA OPERACIÓN ENCUBIERTA EJECUTADA AL MARGEN DE LA LEY VIGENTE, con lo cual se le niega a esta defensa en estado de desigualdad y sin la posibilidad de establecer la correcta identidad de los supuestos funcionarios públicos, dando como resultado que dicha actuación sea NULA DE NULIDAD ABOSLUTA POR HABER SIDO OBTENIDA DE FORMA ILICITA PRIVANDO ASI A MI DEFENDIDO DE LA MAS FUNDAMENTAL GARANTIA QUE ES LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y así pido sea declarado expresamente…
…(Omissis)…
Respecto a las imputaciones fiscales es importante señalar que mi defendido a las luces de las actas procesales que componen el cuerpo vivo del expediente siguiendo el léxico esgrimido por el Juzgado 4 en Funciones de Control, no subsume su conducta en ninguno de los siete elementos necesarios conforme a la teoría general del delito…
Para que se tipifique el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), es imprescindible la incautación o decomiso de algún tipo de droga, lo que, junto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinan su posible configuración, teniendo que de las actas se desprende que a mi defendido no se le incauto (sic) tales sustancias, y así pido sea declarado expresamente…
Ahora bien, de la Resolución de fecha 28 de mayo de 2010, emanada del juzgado 4 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, se desprenden (sic) que en los Fundamentos de Hecho y de Derecho es que basa su decisión, sorprende a esta representación ya que dicha argumentación no fue motivada y no existen consideraciones y fundamentos que sustenten la decisión por parte del Juez, ya que las circunstancias que si fueron fundamentadas por esta defensa en la audiencia Oral de presentación no fueron analizadas y ni tan siquiera rechazadas por el Juez 4 en funciones de Control, por lo que llama la atención a esta representación la forma en que el mismo viola flagrantemente la Tutela Efectiva de mi defendido, el debido Proceso.
Por otra parte, es importante considerar que del acta levantada de la audiencia de fecha 27 de Mayo de 2010, vale decir, -ya precluido el lapso establecido en el artículo 374 del texto sustantivo (sic) penal-en nada se corresponde a los planteamientos señalados por el ministerio público (sic) en la oportunidad en la que planteo (sic) los procedimientos de técnica policial seguidos por los funcionarios actuantes, la cual a las luces del derecho están al margen de la Ley misma y que dieron fundamento a que esta Defensa en resguardo de la tutela jurídica efectiva solicitara la nulidad de todas las actuaciones y formulara formalmente la libertad plena y sin restricciones de mi representado, procurando dicho operador judicial silencio de pronunciamiento expreso sobre la defensa técnica formulada en su oportunidad a dicho Juez…
PETITORIO
En vista de los hechos narrados y del derecho expuesto, solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, Declarando la Nulidad Absoluta de todas las actas procesales del expediente distinguido con la nomenclatura 4C-3041-10 y muy especialmente decretando la nulidad absoluta del Decreto de Privación Judicial de Libertad dictado en contra de mi defendido ciudadano MAIKEL OSWALDO BARRIENTOS VIZCAYA, identificado plenamente en autos, así como todos los demás actos sustanciados por el mismo a partir del mismo y declare la nulidad absoluta de los mismos y ordene por decreto expreso la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO y así restablecer el orden Constitucional y Procesal, por cuanto violentados como lo han sido las garantías constitucionales y los principios procesales antes citados en la etapa de realización de la audiencia para oír a los imputados se ha producido irremediablemente una (sic) GRAVAMEN IRREPARABLE y así solicito sea declarado expresamente.
Por último solicitamos muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva…
Por otra parte, se constata a los folios 427 al 478 de la compulsa escritos de contestación a los recursos de apelación ejercidos en la presente causa, presentados en fecha 23 de junio de 2010, por parte de la profesional del derecho EYLIN RUIZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (quien presentó dos escritos de contestación, uno respecto al recurso ejercido por el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y el otro con relación a la apelación ejercida por JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA), el profesional del derecho JOSÉ LUIS SAPIAN, Fiscal Principal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, contestando tanto el recurso interpuesto por el abogado ALI ALFREDO JIMENEZ CASANOVA, como la apelación interpuesta por los abogados ALI NÚÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO y finalmente, la profesional del derecho ROSALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, quien realizó la contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En nuestro sistema procesal penal, básicamente acusatorio, rige el principio de Inimpugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Así tenemos que conforme a la estructuración del Código Orgánico Procesal Penal son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, de acuerdo a ello, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos.
De igual manera, el legislador fue claro al establecer en el artículo 435 del texto adjetivo penal que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”. En virtud de las normas citadas a los fines de la efectiva regulación de la interposición de los recursos de apelación esta Alzada debe, previo al conocimiento del thema decidendum, revisar el cumplimiento de las condiciones de tiempo y forma previstas en la ley para la interposición de los correspondientes recursos de apelación.
Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Subrayado nuestro)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
…El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles…
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso. Y así se declara. (Negrillas y subrayado nuestro)
De ahí a que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en la fase investigativa deba hacerse dentro del término de los cinco (05) días de Despacho del Tribunal de la causa, contados a partir de la notificación de las partes, lo cual se adecúa al caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada.
El doctrinario PIERRE TAPIA, O. (2003) en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” señala:
…APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem… (p. 766)
En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, siendo interpuesto el Recurso de Apelación por parte del profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en fecha 10 de junio de 2010 y, los Recursos de Apelación presentados por los profesionales del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, ALFREDO JIMÉNEZ CASANOVA, ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO, así como por CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, fueron interpuestos en fecha 11 de junio de 2010, tal y como se desprende del sello húmedo relativo al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, así como del Cómputo cursante a los folios 486 al 488 de la compulsa, el cual establece lo que seguidamente se transcribe:
Quien suscribe, Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, Secretaria adscrita a éste (sic) Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste (sic) Circuito Judicial, CERTIFICA: Que desde el día 28 de mayo de 2010, fecha en la cual se llevo (sic) a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida a los ciudadanos KARIN EMILIA GARCIA CARRASCO, ROMERO RIERA YORLENI HELEN, YENNY DUARTE CANHA, KENIER JOAQUIN MIJARES MARRERO, VICTOR JESÚS CARRILLO PINTO, GUERRERO SARRIA JOSÉ RAFAEL (sic) MAIKEL OSWALDO BARRIENTOS VIZCAYA, JORGE ANDRES MENCIA AQUINO, FRANK REINALDO MANRIQUE BERMUDEZ, DOUGLAS LENIN MIJARES (sic), JHONHARRI JESUS SOSAYA, PINTO DE BRITO JOSE SALAS MORENO ALBERTO JOSE (sic), WILMAYER JESUS BOLCAN, VICTOR IBARRA MACHADO, ROVAINA MATERAN ELEAZAR ENRIQUE, ROVAINA MATERAN GREGORY ENRIQUE y ROVAINA MORA ELEAZAR ENRIQUE, signada con el Nro. 4C 3041-10 nomenclatura de este Tribunal, hasta el día 10 de junio de 2010 fecha en la cual el Defensor Privado Abg. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA del ciudadano JORGE MENCIA AQUINO, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron SEIS (06) DIAS HABILES, según libro diario y calendario, los cuales se precisan a continuación: miércoles 02/06/10, viernes 04/06/10, lunes 07/06/10, martes 08/06/10, miércoles 09/06/10 (sic) jueves 10/06/10 inclusive, siendo los días de no despacho los siguientes: Sábado 29/05/07 (sic), Domingo 30/05/10, lunes 31/05/10, martes 01/06/10, jueves 03/06/10, sábado 05/06/10 y domingo 06/06/10. Así mismo se hace constar que desde el día 28 de mayo de 2010, fecha en la cual se llevo (sic) a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, hasta el día 11 de junio de 2010 fecha en la cual la defensa Pública Abg. YOSMAR HERNANDEZ de los ciudadanos JHONHARRY JESUS SOSAYA, GUERRERO SARRIA JESUS RAFAEL y VICTOR JESUS CARRILLO PINTO; los Defensores Privados Abg. ALFREDO JIMENEZ CASANOVA del ciudadano WILMAYER JESUS BOLCAN; Abg. ALÍ NÚÑEZ MORENO y Abg. RAFAEL MARCANO de los ciudadanos: YENNY DUARTE CANHA, KARIN EMILIA GARCIA CARRASCO, GREGORY ENRIQUE ROVAINA MATERAN, ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MORA y ELEAZAR ENRIQIE (sic) ROVAINA MATERAN; Abg. CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO del ciudadano MAIKEL OSWALDO BARRIENTOS VIZCAYA, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron SEIS (06) DIAS HABILES, según libro diario y calendario, los cuales se precisan a continuación: miércoles 02/06/10, viernes 04/06/10, lunes 07/06/10, martes 08/06/10, miércoles 09/06/10 (sic) jueves 10/06/10 inclusive, siendo los días de no despacho los siguientes: Sábado 29/05/07 (sic), Domingo 30/05/10, lunes 31/05/10, martes 01/06/10, jueves 03/06/10, sábado 05/06/10, domingo 06/06/10 y viernes 11/06/10. Igualmente se hace constar que desde el día 18/06/10 fecha en la cual los Fiscales 70° Nacional en materia de Drogas del Ministerio Público Abg. SAPIAN RODRIGUEZ JOSE LUIS y Abg. HERNANDEZ DE THOMPSON ROSALBA DE LOS ANGELES; y 19° del Ministerio Público Abg. RUIZ VELASQUEZ EYLIN CAROLINA, sedan efectivamente por notificados mediante Boleta de la decisión recurrida, hasta el día 23/06/10 fecha en la cual las referidas Fiscalias (sic) presentan escritos de contestación a los recursos interpuestos, transcurrieron TRES (03) DIAS HABILES siendo estos: lunes 21/06/10, martes 22/06/10 y miércoles 23/06/10 inclusive; siendo los días de no despacho: sábado 19/06/10 y domingo 20/06/10.
Siguiendo el mismo orden de ideas debe observarse el contenido expreso del artículo 437 del texto adjetivo penal:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que la interposición de los precitados Recursos de Apelación resultan eminentemente extemporáneos, por cuanto los mismos debieron ser interpuestos hasta el quinto día hábil después de haberse dictado la decisión del A-quo, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la anteriormente citada Sentencia N° 2560, de fecha 05 de agosto de 2005 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal. Si bien el principio de la doble instancia va en pro de garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la decisión que se recurre en Alzada, es de acotar que el derecho de la doble instancia implica el cumplimiento, por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la norma.
Así las cosas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión N° 86 de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES estableció:
…El derecho al recurso legalmente establecido, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las Sentencias N° 2661-251002-02-0102 y 2298-210803-03-1406 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“… el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia”.
De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Es así como en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”…
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal… (Negrillas y subrayado nuestro)
Los recursos de apelación de autos, no escapan de la limitación legal a la que hace referencia la jurisprudencia ut supra citada, es así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos en el presente fallo y los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal se hace menester declarar INADMISIBLES los Recursos de Apelación intentados por los profesionales del Derecho: JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, Defensor Privado del ciudadano JORGE MENCIA AQUINO; YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JHOHANRRY JESÚS SOSAYA, JESÚS RAFAEL GUERRERO SARRIA y VÍCTOR JESÚS CARRILLO PINTO; ALFREDO JIMÉNEZ CASANOVA, Defensor Privado del ciudadano WILMAYER JESÚS BOSCÁN; ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO, Defensores Privados de los ciudadanos: YENNY DUARTE CANHA, KARIN EMILIA GARCIA CARRASCO, GREGORY ENRIQUE ROVAINA MATERÁN, ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MORA y ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MATERÁN y, finalmente CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, Defensor Privado del ciudadano MAIKEL OSWALDO BARRIENTOS VIZCAYA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 28 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse presentado todos y cada uno de ellos de manera EXTEMPORÁNEA, esto es, al SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente contado a partir de la fecha en que se dictó la decisión impugnada, contrariando lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLES los Recursos de Apelación intentados por los profesionales del Derecho: JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, Defensor Privado del ciudadano JORGE MENCIA AQUINO; YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JHOHANRRY JESÚS SOSAYA, JESÚS RAFAEL GUERRERO SARRIA y VÍCTOR JESÚS CARRILLO PINTO; ALFREDO JIMÉNEZ CASANOVA, Defensor Privado del ciudadano WILMAYER JESÚS BOSCÁN; ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO, Defensores Privados de los ciudadanos: YENNY DUARTE CANHA, KARIN EMILIA GARCIA CARRASCO, GREGORY ENRIQUE ROVAINA MATERÁN, ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MORA y ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MATERÁN y, CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, Defensor Privado del ciudadano MAIKEL OSWALDO BARRIENTOS VIZCAYA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 28 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que todos y cada uno de ellos fueron presentados EXTEMPORÁNEAMENTE, contrariando lo establecido en el artículo 448 eiusdem.
Se declaran INADMISIBLES los recursos interpuestos por los Defensores de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/meja.
Causa N° 1A-a 8015-10.