REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7929-10
IMPUTADO (S): MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ
FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USO INDEBIDO DE DOCUMENTO Y ROBO AGRAVADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO JOSÉ TORREALBA y ONEIDA TIBYSAY RODRÍGUEZ RIVAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA Y ONEIDA TIBYSAY RODRÍGUEZ RIVAS, Defensores Privados de los ciudadanos MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarse el ciudadano MARTÍNEZ JONNY JOSÉ presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano LEVIS GARCÍA RUÍZ, en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el articulo 86 ibídem, para ambos ciudadanos, referente a la concurrencia de delitos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MARIO JOSÉ TORREALBA Y ONEIDA TIBYSAY RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, contra la decisión de fecha primero (01) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra mencionados, por encontrarse el ciudadano MARTÍNEZ JONNY JOSÉ presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano LEVIS GARCÍA RUÍZ, en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el articulo 86 ibídem, para ambos ciudadanos, referente a la concurrencia de delitos.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7929-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha veintiocho (28) de junio dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010), se oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera a esta alzada el expediente original de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), se recibió expediente original, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (01) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación para oír a los Imputados: MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, por encontrarse el ciudadano MARTÍNEZ JONNY JOSÉ presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano LEVIS GARCÍA RUÍZ, en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el articulo 86 ibídem, para ambos ciudadanos, referente a la concurrencia de delitos, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: En cuanto a la detención de los ciudadanos JONNY JOSE MARTINEZ y LEVIS GARCIA RUIZ, este Tribunal advierte, que según emerge de las actuaciones, que la misma se produjo durante la presunta comisión de un hecho punible, siendo ejecutada cumpliendo con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica como flagrante la aprehensión. SEGUNDO: Respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GENERICAS, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 Y 458 respectivamente del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos en concordancia con el articulo 86 ejusdem referente al CONCURSO REAL DE DELITOS para JONNY JOSE MARTINEZ y para el ciudadano LEVIS GARCIA RUIZ, los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 458 respectivamente del Código Penal, ambos en concordancia con el articulo 86 ejusdem referente al CONCURSO REAL DE DELITOS, este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho. Se deja constancia que esta calificación jurídica es de carácter provisional queda esta sujeta al acto conclusivo que al efecto presente el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Con relación a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual de adhirió la defensa, el Tribunal acoge tal solicitud, por cuanto faltan diligencias que practicar y en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JONNY JOSE MARTINEZ y LEVIS GARCIA RUIZ, todo lo cual permite considerar a este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, aunado a los elementos de convicción que emergen del contenido de las actuaciones que cursan en la presente causa, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JONNY JOSE MARTINEZ y LEVIS GARCIA RUIZ.... QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida caute1ar de posible cumplimiento para los imputados de autos...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), los profesionales del derecho MARIO JOSÉ TORREALBA Y ONEIDA TIBYSAY RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“...Ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso hay una errónea calificación jurídica ya que es claro y hay la plena certeza de lo siguiente: nunca hubo armas, nunca la supuesta víctima fue amenazada con armas de fuego y ni de ningún tipo, tampoco al apreciar en el expediente que mi representado no portaba ningún tipo de arma ni oculta en su vestimenta, por lo que es inaudito que se le impute Robo Agravado. Es por lo que solicitamos una revisión para que la decisión sea justa y no a la ligera como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal 3 de Control. Respetables jueces el artículo 458, es claro y preciso con respecto al robo agravado, debe haber amenaza de vida con arma de fuego y es imposible en este caso que se impute en donde no ha habido armas ni siquiera la víctima dice donde las tenían y tampoco los guardias aprehensores las decomisan y es ilógica que sea una suposición subjetiva que haga que dos inocentes sean víctimas de una errónea calificación jurídica.
Es por lo que solicitamos que el presente escrito sea admitido ya que fue interpuesto en tiempo hábil tal y como lo establece el artículo 448 del Código Procesal Penal y se le conceda una Medida Cautelar de posible cumplimiento mientras continua el proceso (sic)...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el primero (01) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, por encontrarse el ciudadano MARTÍNEZ JONNY JOSÉ presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano LEVIS GARCÍA RUÍZ, en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el articulo 86 ibídem, para ambos ciudadanos, referente a la concurrencia de delitos.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación los profesionales del derecho MARIO JOSÉ TORREALBA Y ONEIDA TIBYSAY RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de defensores de los imputados: MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, quienes denuncian que en la decisión emitida por el tribunal de control, se les imputo a sus defendidos, una calificación jurídica errónea, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones acuerde una medida menos gravosa a los ciudadano ut supra mencionado.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a sus defendidos.

Denuncia la defensa privada que, a sus defendidos MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta de los hoy imputados de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, resulta ilógico y una suposición subjetiva, por lo que consideran que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

Los delitos acogidos provisionalmente calificado al imputado MARTÍNEZ JONNY JOSÉ presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo al el ciudadano LEVIS GARCÍA RUÍZ, los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el articulo 86 ibídem, para ambos ciudadanos, referente a la concurrencia de delitos; son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo límite superior del delito de mayor entidad imputado alcanzaría los diecisiete años de prisión, tal como lo disponen los artículos supra mencionados, siendo el caso que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha primero (01) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Se determina que los hechos atribuibles al investigado de autos, y que constan en en acta debidamente suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de fecha 26-03-2010, son encuadrados en los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, hechos este que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
...Omissis..
Todo lo cual estima quién aquí decide que llena el extremo exigido por el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
Consideró el tribunal que del análisis de los elementos traídos a la audiencia se desprende que estamos en presencia de circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y tales circunstancias son las siguientes:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido a los hechos imputado a los investigados que de llegarse a desvirtuar su presunción de inocencia seria superior a los diez (10) años de prisión. En consecuencia estima que se encuentra cubierto el contenido del articulo 251 numera 2° del Código Orgánico Procesa Penal.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño causado dado los hechos imputado estimando que en la acción que le es atribuible se vulnera una pluralidad de derechos previamente tutelados por nuestra Carta Magna, en consecuencia estima este tribunal que se encuentra satisfecho el extremo exigido por el artículo 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal...
Como consecuencia del análisis de los elementos bajo estudio, y que son el sustento fáctico del caso en cuestión, considera este Tribunal que la conducta asumida por el imputado de autos es encuadrables (sic) dentro del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Estimó igualmente este Tribunal, que la aprehensión practicada en la persona del imputado, es encuadrable dentro de las previsiones contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por otra parte consideró ajustada la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario planteada por el Ministerio Público, que de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesa, Penal.
Por tal razones es por lo que este Tribunal consideró que aún cundo (sic) la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en presencia de un delito grave, en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción como lo es la Medida Cautelar Privativa de Libertad. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.-
(Folios 06 y 07 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano MOTA ANTONIO; quien funge como Víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 08 del Exp).

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos.
(Folio 14 del Exp).

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos.
(Folio 16 del Exp).

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos.
(Folio 17 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.


A la luz de estas consideraciones, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de hechos punibles, por encontrarse el ciudadano MARTÍNEZ JONNY JOSÉ presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano LEVIS GARCÍA RUÍZ, en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el articulo 86 ibídem, para ambos ciudadanos, referente a la concurrencia de delitos.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que los mismos, o su defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha primero (01) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarse el ciudadano MARTÍNEZ JONNY JOSÉ presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano LEVIS GARCÍA RUÍZ, en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el articulo 86 ibídem, para ambos ciudadanos, referente a la concurrencia de delitos. Y así establece.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA Y ONEIDA TIBYSAY RODRÍGUEZ RIVAS, Defensores Privados de los ciudadanos MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados MARTÍNEZ JONNY JOSÉ Y LEVIS GARCÍA RUÍZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarse el ciudadano MARTÍNEZ JONNY JOSÉ presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano LEVIS GARCÍA RUÍZ, en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el articulo 86 ibídem, para ambos ciudadanos, referente a la concurrencia de delitos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)




LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7929-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei