REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,30 DE AGOSTO DE 2010
197º y 148º
CAUSA Nº 1-A-a-7978-10
JUEZ INHIBIDO: REYNA DAYOUB ELIAS
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIONES VALLES DEL TUY.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, Abogado REYNA DAYOUB ELIAS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.-
En fecha 12 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a-7978-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 09 de julio de 2010, la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abogado REYNA DAYOUB ELIAS, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa donde figuran como sujetos procesales los ciudadanos YIMMY GONZALEZ y MALBA SAAVEDRA; las razones que seguidamente se exponen:
“… Ahora bien, los intervinientes en dicho proceso de índole penal, son los ciudadanos YIMMY GONZALEZ y MALBA SAAVEDRA, Coordinador Judicial y Asistente, ambos funcionarios adscritos a ésta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera quien aquí decide, que debe inhibirse obligatoriamente de conocer las presentes actuaciones, a tenor del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose la razón de la presente inhibición en que los sujetos procesales involucrados en el expediente de marras son compañeros de trabajo quienes se desempeñan en diferentes funciones como funcionarios adscritos a la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el cual me desempeño como Juez de Primera Instancia en lo Penal, con los cuales e tenido y tengo una relación laboral, estimo afectaría mi imparcialidad al momento de entrar a conocer de dicha causa, pues como señale anteriormente son personas con las cuales comparto diariamente labores inherentes al sistema de administración de justicia, constituyendo ello en mi opinión causal suficiente, fundamentada en motivos graves, para no conocer de la causa referida anteriormente... Por todo lo antes expuesto, considero que concurre la causal de inhibición establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de forma evidente CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN MI IMPARCIALIDAD…”
Establecen los artículos 86 numerales 7 y 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa ésta Corte de Apelaciones que las causales de inhibición invocadas por la precitada Juez, no constituyen circunstancia graves que afecte la imparcialidad del Juzgador en el sentido de que los sujetos procesales involucrados en el expediente de marras son compañeros de trabajo, quienes se desempeñan en diferentes funciones como funcionarios adscritos a la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el cual se desempeña como Juez de Primera Instancia en lo Penal, con los cuales e tenido y tengo una relación laboral.
Resulta relevante destacar el criterio sostenido por esta Alzada, a través de decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004, con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez titular de esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES, quien para ese momento ejercía funciones como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la cual guarda relación con la presente incidencia y que es del tenor siguiente:
“… Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Doctor: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa: …
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa esta Corte de Apelaciones que no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de una amistad manifiesta entre el precitado Juez y el imputado JONATHAN JOSÉ OSTOS FLORES, asimismo, no se demuestra que dicho imputado labora en Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en consecuencia no resulta factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo que no fue probado en autos, pudiendo llegar, en el supuesto negado de admitir tales hechos como ciertos, a la grave situación de obviar el o los elementos probatorios donde se sustenta, lo cual constituiría irresponsabilidad a la hora de Administrar Justicia. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada, al no quedar demostrada la causal de Inhibición invocada por el Juez Inhibido. Y ASI SE DECLARA…” (Subrayado nuestro).
Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, no se subsumen dentro de las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 86 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITIR Y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogado REYNA DAYOUB ELIAS, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAG/GHA/vm
CAUSA Nº 7978-10