REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8098-10
IMPUTADO: CASTRO JAVIER ALEXANDER
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: RODRÍGUEZ TORRES ANA ROSA
DEFENSOR PÚBLICO: NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUXILIAR XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CASTRO JAVIER ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2010, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CASTRO JAVIER ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 17 de agosto de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8098-10, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: En primer lugar se declara sin lugar la solicitud de la defensa (sic) de conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (sic) donde se establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen Judicial (sic) del Juez de Control, refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, precalificación que es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida (sic) de coerción personal solicitada, (sic) por el fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (sic) se acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) del imputado de autos JAVIER ALEXANDER CASTRO (sic) se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa…”
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto Auto Fundado de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de julio de 2010, el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CASTRO JAVIER ALEXANDER, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de julio de 2010, en el cual entre otras cosas alegó:

“…ocurro a los fines de presentar formal recurso de apelación, a tenor de lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 eiusdem, en los términos siguientes:…

En el caso de marras, las actuaciones solo están constituidas por una denuncia formulada contra mi asistido, a favor de quien obra la presunción de inocencia, por la presunta víctima, en virtud de hechos acaecidos en el mes de noviembre de 2009 y cuyos pormenores solo se pueden hacer constar a través de las referencias de la denuncia…

Curiosamente la recurrida, invocando un fallo de la Sala Constitucional cuyo contexto no se compadece con su pretendida aplicación práctica para el caso concreto y, por cierto aludiendo a una solicitud de nulidad no requerida por la defensa, por no estar cuestionando la constitucionalidad de la aprehensión, procede a declarar sin lugar la (supuesta) solicitud de la defensa en el pronunciamiento PRIMERO y califica como flagrante la aprehensión…

En todo caso, la tardía detención sí constituye una violación constitucional que debe ser analizada por el juzgado de control con detenimiento - se inste – no alegada por la defensa en audiencia pero sí referida por el tribunal, por lo cual el pronunciamiento primero, incurre en este punto en extra petita…

La defensa, considera que la medida privativa de libertad, no descansa en la existencia (sic) elementos de convicción que justifiquen el dictado de tan ablativo pronunciamiento, de allí que no se encuentra suficientemente acreditada la existencia del supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 250 en referencia.

Sin restarle relevancia a los hechos narrados, ni buena fe de quien denuncia, tenemos que afirmar que en tal supuesto, cada ciudadano se encuentra en condición de sub iúdices potenciales, al ser acreedores de una medida privativa, bajo el supuesto de la buena fe de una persona que interponga una denuncia…

A criterio de quien suscribe, es notoria la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN…

Por lo expuesto, la defensa solicita, que se declare CON LUGAR el recurso de apelación, (sic) interpuesto (sic) ANULANDO en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal de Control de (sic) Control (sic) N° 05, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2010, ordenando la libertad sin restricciones…”

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Auxiliar XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano Fiscal XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, manifestando lo siguiente:

“…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-07-2010, por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Publico (sic) del ciudadano: JAVIER ALEXANDER CASTRO, en contra de la Decisión (sic) dictada por ese Juzgado de Control en fecha 01-07-2010…

Es el caso que en la audiencia oral de presentación del ciudadano Javier Alexander Castro, de cuyo pronunciamiento recurre la defensa CELEBRADO el día Jueves 1 de Julio de 2010, se observa que el juez de Control, decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al pedimento del Representante de la Vindicta Publica (sic), y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Así las cosas se observa una serie de jurisprudencias que se refieren a solicitudes no alegadas por la Defensa, por lo tanto carece del principio de impugnabilidad objetiva, o sea con la principal de las formalidades para la interposición de los recursos, la cual es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. En lo referente in motivación, señalada por la defensa (sic) en virtud de la decisión pronunciada por el Tribunal del Control, la representación fiscal estima, que existen posibilidades jurídicas que pudieran ser impuestas a lo largo del proceso, con el propósito de que se le otorgara, una medida menos gravosa al hoy imputado como efecto se le concedió.- y en cuanto a la configuración de los supuestos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos acumulativos de convicción que le atribuyen la participación en el delito imputado, con una pena que podría llegar a imponerse, encuadra perfectamente la conducta del imputado con el precepto jurídico aplicado.
TERCERO

Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales ni siquiera ha solicitado en la audiencia de presentación del imputado, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedí mentales (sic), que derivan de los elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2010 (sic) por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic) Extensión Valles del Tuy…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El recurrente en su escrito, solicita que se anule la decisión emitida por el Tribunal A-quo, mediante la cual se le decreta al ciudadano CASTRO JAVIER ALEXANDER, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de no existir y no desprenderse de las actas que conforman la presente causa, elementos de convicción suficientes que hagan presumir la responsabilidad de su representado, ya que las actuaciones solo están constituidas por una denuncia formulada contra su asistido, por la presunta víctima.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el Tribunal A Quo, en fecha 16 de julio de 2010, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la vindicta pública, e impone al imputado CASTRO JAVIER ALEXANDER, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de comunicarse con la víctima. En tal sentido, con esta decisión cesó la causa por la cual el defensor público NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 09 de julio de 2010, y en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, contra el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 01 de julio de 2010, en virtud que cesó la causa por la cual fue ejercido el mencionado recurso, siendo que desde el día 16 de julio de 2010, al ciudadano CASTRO JAVIER ALEXANDER, le fueron decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo estipulado en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Defensor Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/dv
CAUSA Nº 1A-a-8098-10