REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

CAUSA N° 8101-10

ACUSADOS: MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO
VICTIMA: PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACION DE PRORROGA.
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR GUSTAVO MORÓN ALMEIDA, contra la decisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, dictada en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ACUERDA UNA PRORROGA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 17 de agosto de 2010, se le dio entrada a la causa asignándole el Nº 1A-a8101-10, quedando designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto en los siguientes términos:

“...este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado MORON ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENYIDAD N° V- 16.922.767, EDAD 24 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-12-1983; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO INSTALADOR DE PAPEL AHUMADO, HIJO DE MARGARITA ALEJANDRINA ALMEIDA (V) Y OSCAR MORON (V), RESIDENCIADO EN: LAS CANALES, CALLE PRINCIPAL, LOS BARRIALES, CASA N° 033; CASA DE COLOR AZUL, ENTRANDO POR CUMBRE AZUL, MAS ARRIBA DE LOS TALLERES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-275-66-61; requerida por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en fecha 22-03-2010, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA, 02-03-2004 Y EXPEDIENTE No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo cabrera romero, 28-04-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 29 de julio de 2010, la Defensora Pública Penal, Abg. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: OSCAR GUSTAVO MORÓN ALMEIDA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 16 de julio de 2010, y lo hace en los siguientes términos:

“…me dirijo a usted, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de AUTOS de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de fecha 16 de Julio de 2.010, en la causa 3M-226-10, mediante la cual se ACORDÓ PRORROGA DE UN (01) Año y seis (06) meses, en la causa seguida en contra de mi representado. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal…

… al ser una decisión judicial de autos desfavorable para mi defendido, que le causa un gravamen irreparable, al prolongar por un (1) año y seis (6) meses mas, el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que viene sufriendo mi defendido de mas de dos (2) años…

…Es por lo que esta defensa, funda su apelación en que la decisión del Tribunal Tercero de Juicio (sic) causa un gravamen irreparable a mi defendido, en virtud de que al acordarle una prorroga (sic) de un (1) año y seis (6) meses, además de los dos (2) años de detención sin que se resuelva su situación jurídica, la prolongación del proceso detenido, por causas no imputables a mi defendido y no permitirle afrontar su proceso en libertad, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución, lo priva de uno de los derechos más preciados del ser humano (sic) como lo es la libertad…

…La defensa señala que los motivos de los diferimientos de la presente causa señalados en la decisión Judicial en modo alguno, son imputables a mi defendido, pues los diferimientos, se deben a causas no imputables a él, como lo son, que no se ha hecho efectivo el traslado mí (sic) defendido hasta el Tribunal para la celebración de actos procesales, por falta de transporte o custodia, Asamblea de Trabajadores Tribunalicios, incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, en otros casos, por falta de comparecencia de los escabinos seleccionados, o por encontrarse la Juez participando se Seminario sobre Banca Electrónica y Delitos Informáticos,
De acuerdo a lo señalado en la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, del otorgamiento de la prorroga (sic) y adjudicándole a mi defendido las causas del retardo procesal la defensa alega que:
Han transcurrido más de dos (2) años sin que se realicen los actos procesales oportunamente en la presente causa. Indiscutiblemente, que el retardo en el proceso no se debe a culpa de mi defendido, pues él está detenido y sujeto a un régimen carcelario. A mi defendido le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil ocho (2008) sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y la responsabilidad de él por el delito que se le acusa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, reiterando la defensa que dicho retardo NO ES IMPUTABLE A MI DEFENDIDO tal como se desprende de las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA…

…En relación a el oficio N° 2904-10, suscrito por el Director del internado judicial Rodeo I de “Desacato Judicial” y que se presento (sic) una dilación procesal atribuible al imputado de un (1) mes y veinticinco (25) días, con lo que el Tribunal fundamenta su decisión, ya se había materializado los dos (2) años del retardo procesal, pues la defensa, en fecha 16 de Abril de 2.010, en escrito presentado había solicitado el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad (sic) por haber transcurrido los dos (2) años de detención de Oscar Gustavo Morón Almeida sin pronunciarse sobre la solicitud de prorroga (sic) fiscal…

…Si bien es cierto, que esta (sic9 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la excepcionalidad de la solicitud de la prorroga (sic) no es menos cierto que antes de aplicar dicha prorroga (sic) debe tomarse en consideración, si las causas del diferimiento son imputable (sic) al acusado y tomar en consideración además, los Principios y Garantías que establece tanto la Constitución, los Pactos Internacionales y la normativa que rige en el Código Orgánico Procesal Penal (sic9 en lo que se refiere a los derechos del imputado en materia de libertad…

… En el presente caso el Tribunal de Juicio no aplico (sic) las normas contenidas en los artículos 246, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento del otorgamiento de la prorroga (sic)…

…Las causas graves a los cuales hace referencia la norma, no fueron debidamente fundamentadas, ni en la solicitud fiscal ni en la decisión del Tribunal, pues no son causas graves, la calificación jurídica hecha, es decir (sic) el delito imputado, porque estas consideraciones las señala la norma como limite (sic) para la imposición de las medidas de coerción personal y cuando se refiere a la excepcionalidad de la prorroga (sic) señala causas graves como justificación para exceder del lapso de dos (2) años sin que sea resuelta la situación jurídica planteada…

…En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa señala que con la decisión del Tribunal Tercero de Juicio (sic) resultaron lesionados los derechos fundamentales de mi defendido ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, como lo son el derecho de su libertad personal y al debido proceso, la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente, derechos estos que debieron ser tutelados en todo momento.

CAPÍTULO IV

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, mediante la cual acuerda una prórroga de un (1) año y seis (6) meses en perjuicio de mi defendido, ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer y único punto a ser revisado por este Tribunal Colegiado, es la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la prórroga de un (01) año y seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano OSCAR GUSTAVO MORÓN ALMEIDA.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, lo siguiente:
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuanta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Si bien es cierto que el artículo anteriormente transcrito, indica los límites de la duración de la detención preventiva, de igual forma señala la posibilidad que existe de la prolongación de la medida de coerción personal, siempre y cuando esta prolongación se fundamente en la existencia de causas graves que la justifiquen y como puede observar este Tribunal de Alzada, el lapso por el que fue acordada la prórroga de un (01) año y seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado OSCAR GUSTAVO MORÓN ALMEIDA, no excede el lapso de pena mínima que pudiera llegar a imponerse para el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se observa que no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, merece una pena privativa de libertad de nueve a diecisiete años de presidio, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

En este sentido, se aprecia que el delito que se le atribuye al acusado OSCAR GUSTAVO MORÓN ALMEIDA, es grave y que la pena que eventualmente podría imponérsele es severa.

Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:

Artículo 5.- “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”
Artículo 6: “ La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
Numeral 10: De noche o en lugar despoblado o solitario”.

De los artículos anteriormente transcritos, se puede determinar que en la presente causa, estamos ante la presunta comisión de un delito Pluriofensivo como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así mismo, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa, estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo de gran magnitud, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente asegurar los fines del proceso penal, a través de la medida de coerción personal de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano OSCAR GUSTAVO MORÓN ALMEIDA.

En este orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Por otra parte y en relación a la Proporcionalidad a la que insta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en sala Constitucional, que se transcribe a continuación:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Sentencia de año 2005, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.1899-05).
De lo anteriormente transcrito, constata esta Corte de Apelaciones que la decisión, mediante la cual se acordó una prórroga de un (01) año y seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado OSCAR GUSTAVO MORÓN ALMEIDA, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que consideró que la misma es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano OSCAR GUSTAVO MORÓN ALMEIDA, y confirmar la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del ciudadano: OSCAR GUSTAVO MORÓN ALMEIDA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada en fecha 16/07/2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ACUERDA UNA PRÓRROGA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado OSCAR GUSTAVO MORÓN ALMEIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE





JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa Nº 1A-a 8101-10