REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 7837-10
IMPUTADO: CARRASQUEL MATOS ROBERT JOSÉ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO
VICTIMA: EULALIO MELERIO TOVAR (OCCISO)
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA ECHÁVEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, defensora pública penal segunda (2), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: SE ANULA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado: ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS; con el único argumento de que es imputable a la defensa pública el retardo procesal y que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida judicial privativa de libertad, omitiendo totalmente analizar, en su decisión, si existe retardo procesal y a quien le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o del acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar, ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa privada del acusado, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que esta al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento, todo ello con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, defensora pública penal segunda (2), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: CARRASQUEL MATOS ROBERT JOSÉ, contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ACORDÓ mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado antes mencionado por el Juzgado Segundo en funciones de Control.
En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión, en virtud del escrito presentado por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal del acusado: CARRASQUEL MATOS ROBERT JOSÉ; mediante la cual solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…Visto el escrito presentado por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora Pública del acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUERO MATOS… mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, impuso al ciudadano ROBERT JOSÉ CARRASQUERO MATOS… la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de autos.
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, en su carácter de defensora Pública del acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUERO MATOS… mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 12 de junio de 2007, por el Juzgado segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado se libertad desde el 12 de junio de 2007, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEÍS (06) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral i público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad de los mismos. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató este juzgado que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa; tal como se desprende de autos y dejó establecido este Juzgador en decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, toda vez que en varias oportunidades la defensa no compareció al acto de audiencia preliminar, hechos éstos que a criterio de e4ste Tribunal ocasionaron retardo procesal atribuible a la defensa; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados;: en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del dalo causado; le medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su ejecución al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de liberta de los acusados (sic) dictada por el Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial penal y sede, en fecha 12 de junio de 2007…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) la profesional del Derecho YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal SEGUNDA (2°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2010 mediante la cual declara SIN LUGAR, el decaimiento de la Medida privativa de Libertad que le fue impuesta a mi defendido en fecha 12 de junio de 2007, por cuanto consideró el juzgador que el ‘retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa, tal como se desprende de autos y dejó establecido este juzgador en decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, toca vez que en varias oportunidades la defensa no compareció al acto de audiencia preliminar, hechos éstos que a criterio de este Tribunal ocasionaron retardo procesal atribuible a la defensa, razones por las cuales no serian aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…’
De la revisión de las actuaciones procesales, observa quien suscribe, que no es tan cierto el retardo procesal imputable a la defensa, tal como lo plasmó el Ciudadano Juez en su decisión, para ello voy a realizar un recuento de todos los actos fijados y cuales eran las partes presentes.
En fecha 12-06-07 se realizó audiencia de presentación… audiencia en la que le fue dictada Medida privativa de Libertad.
…omissis…
Esta causa se mantuvo paralizada sin razón aparente, no se fijó Audiencia Preliminar durante DIEZ MESES, y en fecha 27-10-08, el Tribunal mediante auto fija el acto de Audiencia Preliminar para el 06-11-08
En fecha 17-02-09 se realizó Audiencia Preliminar y se acordó la apertura a Juicio…
En fecha 13-03-09 Se remitió el expediente a Juicio.
Del recuento anterior, se evidencia que la defensora sólo faltó dos veces a la realización de la Audiencia Preliminar y con dicha audiencia no se ocasionó ningún gravamen toda vez que el imputado de autos tampoco fue trasladado. Aunado a esto dicha causa estuvo paralizada sin razón ni motivo aparente, durante más de DIEZ MESES, por lo que considera la defensa que erróneamente el Tribunal le está imputando retardo procesal a la defensa.
Cabe destacar que mi defendido está detenido desde el m12 de junio de 2007, fecha en la cual se celebró la Audiencia para oír al imputado, lo que computa un tiempo total de detención de DOS AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DÍAS, lo que evidentemente excede del plazo de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.
Por ello ante una determinada situación procesal en la que el juez observe que el proceso se está prolongando indebidamente como consecuencia de tácticas dilatorias abusivas que persiguen prolongación del tiempo de detención sin sentencia definitivamente firme, debe adoptar los mecanismos procesales para advertirlo al litigante o la parte que así actúe, en acatamiento a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estará velando por la regularidad del proceso haciendo todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazando de manera potencial o de manera efectiva. Pero puede suceder, y en efecto así acontece , que el proceso se prolongue más allá del tiempo razonable previsto por el legislador por causas que no son imputables al imputado, ni a su defensor, pero que pueden serlo al sistema mismo de administración de justicia o al órgano jurisdiccional y el imputado se encuentre privado de su libertad ambulatoria, a la espera que se realice determinado acto procesal que permita el pronunciamiento de una sentencia definitiva sobre el delito que se le atribuye. Ante una situación de éstas, no puede ceder la garantía del juzgamiento en libertad del imputado y que el mismo se mantenga detenido por tiempo indefinido y por ello el Código Orgánico Procesal Penal establece los lapsos máximos de detención durante la fase de investigación que no puede exceder de de 30 días más la prórroga a que se refiere el artículo 250 ejusdem y lapsos máximos de detención durante el proceso que no puede exceder de 2 años y la prórroga excepcional prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que en este caso no fue ni ha sido solicitada por el Ministerio Público.
…Omissis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-02-2010 mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por cuanto consideró el Juzgador que el retardo procesal es imputable a la defensa, toda vez que en varias oportunidades la defensa no compareció al acto de audiencia preliminar y se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa pública relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ROBERT JOSE CARRASQUEL MATOS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 456 del Código Penal Venezolano.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Profesional del Derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano antes mencionado, quien denuncia que con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de Negar el Decaimiento de la Medida de conformidad a los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se le está violando los Principios y Derechos Constitucionales, toda vez que se atenta contra el derecho a ser juzgado en Libertad, el Debido Proceso y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable al mismo, toda vez que no pudiera el Tribunal A-quo imputar dicho retardo procesal a la defensa pública, por lo que solicita, en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal o en su defecto se acuerde la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Recurso de Apelación que cursa en la presente compulsa, se evidencia una única denuncia, referida a impugnar la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, solicitado por la profesional del derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, alegando el Juez A-Quo que no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, en virtud, de que si bien es cierto que ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la norma procesal penal, dicho lapso se ha visto afectado de múltiples diferimientos por falta de traslados, diferimientos éstos que mal podrían ser atribuidos al estado o al Órgano Jurisdiccional.-
Así las cosas, esta Sala considera, antes de realizar lo conducente y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por lo que, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que, por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente de o. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
También, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido, que la libertad personal, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base, de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
De lo anterior se infiere, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio)
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: Del derecho a ser juzgado en Libertad, de la Violación del Debido Proceso y del Gravamen Irreparable causado a su defendido.
En Primer lugar, esta Corte de Apelaciones, conceptúa el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
El artículo anteriormente transcrito, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Por otra parte, y dado el análisis realizado up supra, previo a la resolución de la presente denuncia, donde se estableció que el principio general es que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal y como lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales 1,2,3, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, por tanto, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“…Toda persona detenido o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrán derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”
Y por su parte el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
En igual sintonía el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, solicitó en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, la remisión del expediente original a los fines de verificar todos y cada uno de los motivos que originaron el retardo procesal en la presente causa y luego de una minuciosa y exhaustiva revisión y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable o no el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma ut-supra transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad sin que se le haya dictado una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.
Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.”
Establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2249 de fecha primero (01) de Agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, señaló:
“…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que cuando la medida de coerción personal, sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 de la Constitución, ello en razón de evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria firme.
En este mismo hilo conductor, asentó, nuevamente la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal de la norma, no debe llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado in debido (Conf. Sentencia N° 2627 de fecha 12 de agosto de 2005.
Así las cosas, en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), declaró Sin Lugar, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitado por la defensa pública del acusado y, acordó mantener la misma; ahora bien esta Alzada observa que el Tribunal A-quo, emite pronunciamiento sin hacer referencia y sin analizar las causas que originaron el retardo procesal y sólo se limitó a señalar que el retardo procesal era atribuido a la defensa pública sin razonar por cuales motivos, en segundo lugar indica que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad pero tampoco argumenta y motiva cuales fueron esas circunstancias que la llevaron a tal decisión.-
Al respecto, la Doctrinaria María Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación, indicó lo siguiente:
“Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico.
…omissis…
Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:
a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.
En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el ‘carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento’, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia ‘está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales’. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”
Por último, y para concluir, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la norma transcrita, se infiere de manera incuestionable, que todo pronunciamiento, debe ser declarado mediante resolución judicial debidamente fundada, en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen factible. En atención al caso en concreto, hoy objeto de estudio, puede observarse que efectivamente la decisión recurrida carece de motivación, por cuanto no relata, en forma precisa, cronológica ni suficiente los motivos por los cuales Niega la solicitud formulada por la Abogado YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, defensora pública penal del acusado: ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a señalar que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad, considerando esta Corte de Apelaciones, que además de la consideración de los referidos artículos, debió el A-quo en su decisión establecer también las causas que originaron el retardo procesal, lo cual en el presente caso evidentemente, no ha quedado establecido, pues no se determina de manera clara y precisa si efectivamente existe un retardo procesal y a quien le es atribuible, es decir, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, si es, o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y ANULAR el fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado: ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS; con el único argumento de que es imputable a la defensa pública y al Ministerio Público, el retardo procesal y que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida judicial privativa de libertad, omitiendo totalmente analizar, en su decisión, si existe retardo procesal y a quien le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o del acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar, ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa privada del acusado, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que esta al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento, todo ello con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley; decreta: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, defensora pública penal segunda (2), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: SE ANULA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado: ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS; con el único argumento de que es imputable a la defensa pública y al Ministerio Público, el retardo procesal y que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida judicial privativa de libertad, omitiendo totalmente analizar, en su decisión, si existe retardo procesal y a quien le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o del acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar, ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa privada del acusado, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que esta al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento, todo ello con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7837-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems