REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8076-10
IMPUTADO: RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 15 de Julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8076-10, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 13 de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido (sic) la ciudadana RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.092, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de la referida ciudadana . SEGUNDO: Se acuera que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 282, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Así mismo desatiende la precalificación fiscal estima el tribunal que el hecho se subsume en la comisión del delito de Estima el Tribunal que el hecho se subsume en la presnta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: : En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en todos sus numertales, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impone a la imputada RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.092, de la Medida Judicial Privativa de Libertad (sic) conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 ejusdem. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defecan (sic) relativa a la precalificación del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración. En consecuencia se ordena como centro de reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina…”

El Tribunal A-quo, en fecha 15 de julio de 2010, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 20 al 27 de la compulsa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2010, la Profesional del Derecho: FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA , presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15/07/2010, y en el cual entre otras cosas alega:

“…Así mismo es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido(sic), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen éste irreparable por cuanto limita a mi defendido (sic) la garantía constitucional del derecho a la libertad individual…(omisis)…
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano (sic) BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito asi como la culpablidad del mismo. Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…(omisis)…
Al no estar acreditados los extremos legales exigidos por el legislador es (sic) juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso el ciudadano (sic) BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que ella haya intervenido en él, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad…(omisis)…
Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 15-07-10 mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano (sic) BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ antes identificado (sic), y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”




MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


La Profesional del Derecho: FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA , en su acción recursiva entre otras cosas, solicita a esta Corte de Apelaciones que se revoque la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en virtud que, no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y causarle dicha decisión un gravamen irreparable a su defendida al privarla de su derecho a la libertad.

El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa de Libertad, siendo que la recurrente manifiesta en su escrito que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendida sea autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Corresponde ahora a esta Alzada, determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no, de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para la imputada RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA , en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

• Acta Policial de fecha 13-07-2010, suscrita por el funcionario GARCÍA ANZOLA JUAN ANTONIO, adscrito a la División de Policía Escolar, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 07 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 13-07-2010, rendida por la ciudadana CARRILLO VALERA ANGGI KATHERIN, ante la División de Policía Escolar, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 08 de la compulsa).

• Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-07-2010, suscrita por el funcionario GARCÍA ANZOLA JUAN ANTONIO, adscrito a la División de Policía Escolar, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 12 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 414 del Código Penal, para el delito de LESIONES GRAVISIMAS, una pena privativa de libertad de tres (03) a seis (06) años de presidio, con el aumento de la pena en virtud de la circunctancia agravante establecida en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Ahora bien, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, la imputada de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA, lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada)

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo o se acaba de cometer un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que la imputada fue aprehendida por funcionarios adcritos a la División de Policía Escolar, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego que fuera reconocida por la ciudadana CARRILLO VALERA ANGGI KATHERIN, como la persona que minutos antes, en compañía de una adolescente, le había ocasionado varias heridas en el cuerpo con arma blanca, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo.

De todo lo anteriormente transcrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA , contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 15 de Julio de 2010,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-
Causa Nº 1A-a-8076-10.-