REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º


CAUSA Nº 8110-10
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 20 de agosto de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1 A- a 8110-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8, en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición, en relación a la causa seguida contra la ciudadana: CASTRO MARÍA JOSEFINA, lo cual realizó en los siguientes términos:

“…de conformidad con el artículo 86 ordinal 8, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME IHNIBO del conocimiento de la misma por las razones siguientes:
Los primeros días del mes de Julio del corriente año, recibí y atendí, en mi condición de Coordinador de Jueces de esta Extensión Judicial, al ciudadano ALIRIO TORREALBA VILLEGAS, quien funge como víctima en la presente causa, en virtud del requerimiento hecho por el mismo, oportunidad en la cual éste expuso ante mi persona, de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ventilados en la presente causa, identificada con el N° MP21-P-2007-001182, que para ese momento conocía el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, donde además manifestó su preocupación respecto al trámite del caso, ante la falta de manera temporal de la jueza a cargo de dicho despacho.
En la mencionada entrevista, quien suscribe recogió las inquietudes presentadas por el compareciente ante lo cual le expresé, en uso de mis atribuciones como Coordinador de Jueces, que tramitaría lo conducente para coadyuvar lo pertinente en aras de la pronta resolución del caso.
En tal sentido y como quiera que al momento de sostener contacto con el ciudadano ALIRIO JOSE TORREALBA VILLEGAS para atender su petición, quien aquí suscribe en mi condición de Coordinador de Jueces, intercambió ideas con dicho ciudadano emitiendo opinión de forma, respecto a los hechos inherentes a la presente causa, aunado a que para ese momento no se hallaban presentes las demás partes, pues en ejercicio de mis funciones como Coordinador de Jueces y en virtud de las circunstancias del caso, ello no era menester, estimo que podría verse comprometida mi capacidad subjetiva y en consecuencia influir o vulnerar la insoslayable garantía de imparcialidad con la cual debe obrar el juzgador al momento de emitir su decisión definitiva…
… me correspondió asumir este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, en sustitución de la Jueza SANDRA SATURNO MATOS, según oficio N° 711-10 de la misma fecha, emanado de la presidencia de esta (sic) Circuito Judicial Penal, y tomé posesión del citado órgano jurisdiccional el día 03-06-2010, de manera que al recibir en este Tribunal la causa en referencia, debido a la inhibición planteada por la Jueza ADALGIZA MARCANO, quien preside el Juzgado anteriormente mencionado, emergen circunstancias que ameritan inhibirme de conocer el presente asunto, por cuanto, como señalé anteriormente, tuve contacto con la víctima ALIRIO TORREALBA VILLEGAS, al atenderlo en mi carácter de Coordinador de Jueces, momento en el cual, a través de dicho ciudadano, tuve conocimiento en forma pormenorizada de los hechos que dieron origen al presente proceso, circunstancia de la cual tiene conocimiento la representación del Ministerio Público, donde si bien para ese entonces este Juzgador no conocía la presente causa, posteriormente con motivo de la aludida rotación de Jueces y la inhibición planteada por quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, llegó el expediente a la sede de este despacho judicial…

…En consecuencia y conforme al imperativo legal dispuesto en el artículo 87 del texto penal adjetivo, a los fines de evitar encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo por tanto la posibilidad de ser recusado y exponerme por tanto a la sanción prevista en el artículo 88 del mismo Código, quien suscribe en mi condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87, ambos ejusdem, ME INHIBO del conocimiento del presente asunto identificado con el N° MP21-P-2007-001182, referente a la causa seguida contra la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, donde aparece como víctima el ciudadano ALIRIO JOSE TORREALBA VILLEGAS; en consecuencia, a los fines de lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y debido a que las presentes actuaciones fueron recibidas procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en virtud de la INHIBICION planteada por la Juez quien lo preside…”

Establecen los artículos 86 numeral 8° y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
Numeral 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”

Por su parte, los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, establecen lo que seguidamente se transcribe:

“… La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa ésta Corte de Apelaciones, que la causal de inhibición invocada por el precitado Juez, no se encuentra evidenciada en los hechos explanados, dado que el mismo no emitió opinión, ni realizó pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa seguida en contra de la ciudadana CASTRO MARÍA JOSEFINA, ya que sólo se limitó a oír a la víctima, y esto no es motivo alguno de inhibición, por lo que puede conocer y decidir de la causa, sin que lo ocurrido le afecte su imparcialidad, con la cual debe obrar el juzgador al momento de emitir su decisión, ni comprometa su capacidad subjetiva, lo cual no lo imposibilita de pronunciarse en la fase de juicio correspondiente.

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, no se subsumen dentro de las causales de inhibición taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86, en ninguno de sus numerales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA GUERRERO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.-

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VENRENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
CAUSA Nº 8110-10