REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8018-10
IMPUTADO: ALBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ESTHER HERNANDEZ SEIJAS, HECTOR OLIVO ALAMO y GABRIELA KARINA FLORES PADRÓN.
FISCAL: ABG. YSAMARY GALLARDO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, OCUMARE DEL TUY.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ABG. ESTHER HERNANDEZ SEIJAS, ABG. HECTOR OLIVO ALAMO Y ABG. GABRIELA KARINA FLORES PADRÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: ALBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 24 de Junio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8018-10, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Junio de 2010 (folios 93 al 97), de la presente compulsa cursa Acta de la Audiencia para Oír al Imputado realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en relación a la causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTI DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Oídas como ha (sic) sido las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide: Que dada las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ GRACÍA HERNANDEZ, imputado en la presente causa, de la revisión de las actas y los hechos que allí se explanan, hacen presumir que surgen suficientes elementos de convicción que para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA HERNANDEZ, es el autor o participe de los hechos narrados por el Representante Fiscal, y esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA HERNANDEZ… en consecuencia ACOGE LA PRECALIFICACIÓN Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa del Imputado de Autos, en cuanto a que se decrete la Libertad Plena y sin Restricciones y la Nulidad de las actuaciones. CUARTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete al imputado de autos la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal…”

DEL RECURSO DE APELACION

Los Profesionales del Derecho ABG. ESTHER HERNANDEZ SEIJAS, ABG. HECTOR OLIVO ALAMO y ABG. GABRIELA KARINA FLORES PADRÓN, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, consigno Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes terminos:

“…A nuestro defendido de le vulneraron los derechos que tiene toda persona a ser presumida inocente y a ser juzgado en libertad, aunado al hecho de que se le violentaron las garantías y Constitucionales y Legales: contenidas en los siguientes Artículos: 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1, 2, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 8, 9, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al detenerlo y trasladarlo de su casa a la sub delegación y posteriormente tratar de configurar una aprehensión como si se tratara de una flagrancia, que en la misma Audiencia de Presentación tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Juez, desvirtuaron, pero mantuvo la Juez la medida gravosa de Privación de Libertad, incurriendo en la violación de las garantías antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado…
(…)
…De la Revisión de la Sentencia, se puede apreciar, que esta adolece de motivación, del principio de exhaustividad y de congruencia, que vician la sentencia de nulidad. Las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie, cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos para comprender el mandamiento que contiene. Cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una sentencia inficcionada (sic) del nulidad…
(…)
…Así la cosa, consideramos que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la indefectible observancia, del cumplimiento como presupuesto o condición sine qua non, cual es, que deben llenarse los extremos de procedencia concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del ordenamiento adjetivo que resulten aplicables…
(…)
…En este orden de ideas, resulta imperativo, en cuanto a los requisitos de fondo, verificar si la medida decretada, guarda estricta sujeción al cumplimiento de los extremos de procedencia que en forma concurrentes debe observar, a los efectos de ser decretada válidamente; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Consideramos que el tercer elemento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no esta satisfecho ya que el imputado al memento (sic) de su detención señala con exactitud su lugar de residencia, su cedula de identidad, y numero telefónico a través del cual puede ser localizado todo lo cual aunado a la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio publico por lo tanto no están llenos los supuestos del artículo 251 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Como es el peligro de fuga. Lo que nos lleva a presumir que el imputado no se va a evadir de la justicia por lo tanto, su detención no es indispensable para el logro de los fines del proceso. Adicional a eso, nuestro defendido tiene arraigo en el país, no posee antecedentes penales…
(...)
…Solicitamos la Nulidad de la Audiencia de Presentación, celebrada el día 24 de junio de 2010 y todos los actos procesales posteriores a ello.
Se revoque la medida cautelar Privativa de Libertad de nuestro defendido ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ (sic)
Se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso. Se continúe la causa por la vía del Procedimiento Ordinario…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES

Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha 24 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el mismo día quedando notificadas las partes, comenzando a correr partir del siguiente día (es decir el 25/06/2010) el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del recuso de apelación siendo que desde ese día, hasta la fecha 07/07/2010 (exclusive), en que interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo que señala la secretaria del referido Juzgado (f. 139 y 140 de la compulsa), a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:

“…Quién suscribe ABG. ESPERANZA PEREZ, Secretario (sic) Administrativo (sic) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Certifica que de acuerdo a las anotaciones llevadas por el Libro de Diario del Sistema Juris 2000, día 24 del Junio de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, en la cual se decreto al ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta el día 07 de Julio de 2010, fecha en la cual las Defensoras Privadas DRA. ESTHER HERNANDEZ SEIJAS y la DRA. GABRIELA FLORES PADRON, interpusieron Recuso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, transcurrieron un total de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, ASÍ: 25, 28, 29, 30 de Junio y 01, 02, 05 y 06 de Julio de 2010 (ambos inclusive)…”

El artículo 437 del Texto adjetivo Penal dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)


En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 07/07/2010, siendo este el octavo (8°) día de despacho siguiente contando a partir de la fecha 24/06/2010, en la cual se realizó el acto de Audiencia Para Oír al Imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to)día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ABG. ESTHER HERNANDEZ SEIJAS, ABG. HECTOR OLIVO ALAMO Y ABG. GABRIELA KARINA FLORES PADRÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: ALBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 24 de Junio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1°,2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 DEL Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
Causa N° 1A-a 8018-10. -