REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-8050-10
IMPUTADO: RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 23 de Junio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 21-06-2010, por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena a los ciudadanos RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mencionados imputados.
DE LA ADMISIBILIDAD
.
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado del imputado RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, Abogado ERASMO SIGNORINO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 23/06/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 07/07/2010, encontrándose en el cuarto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 64 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 23 de Junio de 2010.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 23 de Junio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 21-06-2010, por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena a los ciudadanos RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mencionados imputados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ LAGR/MOB/GHA/pff.
CAUSA N° 1A-a-8050-10-.