REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151º


Causa N° 1A- a8057-10

Accionante: ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANADEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA TOVAR DE CASTAÑEDA
Presunto Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
Magistrada Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. JOSÉ GRAGORIO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA TOVAR DE CASTAÑEDA.

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 02 de Agosto de 2010, de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A- a8057-10 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

“...ante Ustedes Ocurro, con el rigor de orden, a los fines de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y 335 y 336 Ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión proferida en fecha 08-07-2010, por parte del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy; mediante la cual, la Juez de la recurrida, decreto el desalojo de mi mandante y de sus hijos menores de edad, causándole con ello un GRAVAMEN a min representada…
En efecto, la decisión recurrida afecta directamente la situación jurídica de nuestro patrocinado, lesionando sus derechos constitucionales, a saber: a la SEGURIDAD JURÍDICA…
(…)
PUNTO PREVIA
Ciudadanos Magistrados, la Queja Constitucional, tiene su columna vertebral, en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy; en fecha 08-07-2010, decisión ésta, que fuera objeto de la vía recursiva de la Apelación por parte de la defensa de mi esposo; Recurso éste que fuese interpuesto en fecha 13-07-2010; y que a la fecha del día 21-07-2010, todavía el Ministerio Público, no se había dado, por notificado de dicha apelación, para que ejerciera o no la contestación de dicha acción.
En este sentido, debo recalcar el hecho, que la sentencia objeto de la presente acción de amparo, fijo un lapso de treinta (30) días para que la ciudadana MARLENE JOSEFINA TOVAR DE CASTAÑEDA, mi representada abandonara el inmueble con su esposo y sus dos menores hijos, siendo que, al no lograr que remitan el expediente a esta Corte de Apelaciones, para que se conozca sobre el recurso propuesto; forzoso es para el suscrito interponer la presente Queja Constitucional, en virtud, de no disponer de otro remedio procesal suficiente, como para paralizar la írrita Medida Acordada, por la regente del Tribunal que hoy se denuncia.
(…)
El suscrito concluye en este Punto Preliminar, SOLICITANDO que sea paralizada la Ejecución de la Sentencia emitida en fecha 08-07-2010, por parte del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy; mediante la cual, acordó el DESALOJO de mi representada y su grupo familiar del inmueble en un lapso de treinta (30) días; hasta tanto se ventile el fondo de la acción propuesta, en virtud, de que no escucho los planteamientos de mi representada, al momento de dictar du (sic) decisión que ordena el desalojo de la vivienda.
(…)
Ciudadanos Magistrados, a simple vista podíamos inferir, que no se encontraban los supuestos de Violencia Intrafamiliar, sino todo lo contrario, fue originada por un tercero y que no entendemos como se ordena la salida de mi representada de su residencia (donde se encuentra alquilada); ante ello, se le solicitó al Ministerio Público, en fecha 28-04-2010 la práctica de un sinnúmero de diligencias para que sean practicadas, sin que a la presente fecha, se haya obtenido respuesta; ya que incluso, se han consignado suficientes elementos demostrativos de la inocencia de mi esposos.
(…)
Como se puede observar, en primer lugar la Juez del mérito, con esa Audiencia Especial, no debió dedicarse, solo a pronunciarse, en relación a la Medidas Impuestas, en contra de mi esposo, sino que debió observar el hecho, que la acción de Ministerio Público había caducado, es decir, si se encontraba prescrita la acción, ¿Por qué se mantuvieron las medidas impuestas?; aunado al hecho, que no fueron escuchados mis planteamientos, por no haber sido notificada, de lo que en esa audiencia ocurriría, y en relación de lo que a continuación les explico:
a) Mi representada se encuentra en calidad de inquilina con sus menores hijos.
b) No existe violencia intrafamiliar, fue presuntamente con un tercero.
c) La presunta víctima, no reside en el inmueble y la Juez hoy recurrida ordena que se reintegre la víctima a dicha residencia.
d) La Juez Ordena la salida de mi representada, su esposo y así mismo, sus dos hijos menores que no tienen nada que ver, con la presunta agresión en contra de la presunta víctima.
Otro hecho que debemos analizar radica en que la Juez del mérito se Extralimitó en sus atribuciones, ya que consta en el expediente que se encuentra en la sede del Ministerio Público, que mi representada se encontraba alquilada en dicho inmueble, con su grupo familiar y que fuera consignado a los autos por parte del suscrito, el escrito donde se demuestra esta circunstancias; es decir, prácticamente se extralimita, al ordenar un DESALOJO de la residencia, que no es precisamente lugar en común, ya que la presunta víctima, no reside en el inmueble; es decir, la norma señalada como infringida por parte de la Juez hoy recurrida, es clara cuando infiere que deba ordenarse la salida del presunto agresor; pero, ¿es que acaso la esposa y los hijos también son agresores de la presunta víctima, que se ordena su salida del inmueble, por parte de la Juez de Instancia?
Ciudadanos Magistrados, considera la defensa que existe un exabrupto jurídico o adefesio jurídico, cuando existiendo un Contrato Verbal de Arrendamiento y un recibo de pago que lo justifica, la Juez amparándose en los artículos 90, 87 y 88 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia; ordena el DESALOJO de dicha vivienda, donde se encuentra la esposa y los menores hijos de mi mandante; como si ellos fueran investigados o imputados en la presente causa.
(…)
En el presente caso, observamos como la Juez del mérito, con evidente abuso de poder y extralimitación de funciones, ACTUANDO FUERA DE SUS COMPETENCIA, (en sentido amplio) ORDENA LA SALIDA DEL GRUPO FAMILIAR DE MI REPRESENTADO, CAUSÁNDOLE CON ELLO UN gravamen irreparable, ya que mi patrocinado si acató la orden de salida del inmueble, pero, es que acaso su grupo familiar también tienen que salir de la residencia, cuando los hechos por los cuales se inicia este proceso fue originado con un tercero y no existe violencia intrafamiliar.
(…)
DERECHOS Y GARANTPIUAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
A los fines de que esta Sala de Apelaciones constate, la infracción Constitucional, al Debido Proceso, al Principio de Igualdad entre las partes, a la no Discriminación, a la Defensa, al derecho a la Vivienda, al respeto…
(...)
Concluyo señalando, que la Juez del mérito violento los extremos del artículo 49, 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a ser oído, de petición, de igualdad entre las partes, al debido proceso, es decir, no me escucho el Tribunal de la sentencia recurrida, al momento de dictar la decisión del desalojo de la vivienda sin haberme notificado, sin haberme dejado plantear mis argumentos; ya que en todo caso, la denuncia fue interpuesta en contra de mi esposo por presunta violencia familiar, y mi persona y mis hijos no teníamos nada que ver , con esa circunstancia.
Otro hecho que debemos acotar, radica en que en fecha 29-07-2010, el Vice Ministerio de Articulación social, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, recibió denuncia de la ciudadana MARLENE JOSEFINA TOVAR DE CASTAÑEDA, tal y como se observa del Oficio N° MPPVH/VAS/2010-N° 0432, y en la que se le informa, que se está tramitando el respectivo expediente administrativo, y aunado a ello, le participa que la ciudadana MARISOL CAROLINA CASAÑA, presunta adjudicataria perdió los derechos sobre el inmueble; sobre la base del oficio señalado y que se anexa a la presente, manifestamos, que aún más se configura la lesión al orden público por parte de la Ciudadana Dra. JACQUELINE MARIN DE SOTO… por cuanto no escuchó los planteamientos que a bien tenía que formular en relación al desalojo, por cuanto no me notificó, para estar en la audiencia que llevo a cabo y decidir el desalojo de la vivienda.
PETITUM
Por todas las razones expuestas SOLICITO, de este tribunal, primeramente se acuerde el inicio del presente procedimiento de amparo contra sentencia; Segundo: Se sirva admitir y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y declare la Suspensión de la Medida que ordena el desalojo de la vivienda de mi representada y su grupo familiar; así mismo, sea convocada la Audiencia Oral respectiva… finalmente declararlo con lugar y en consecuencia, restituir la situación jurídica infringida a mi prohijada judicial, la ciudadana MARLENE JOSEFINA TOVAR DE CASTAÑEDA, de antes identificada. Así mismo, se declare competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial. Tercero: Se ordena a los órganos y/u autoridades involucradas, es decir, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, que informen a este Tribunal en un plazo perentorio de 24 horas, siguientes sobre los particulares siguientes:
1. Si se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público, a los fines de que fuese emplazad a dar contestación al Recurso de Apelación propuesto por la defensa del ciudadano EDGAR JOSÉ CASTAÑEDA.
2. Si dicha representación Fiscal, contestó o no el recurso propuesto.
3. En que estado se encuentra el expediente, para ser remitido a esta Corte de apelaciones, y el tiempo de arribo de dicho expediente a la sede de esta alzada.
4. Que informe al Tribunal si dicto decisión actuando como Juez del tribunal Primero o segundo de primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la contrariedad en la sentencia.
Finalmente, con el debido respeto, rogamos de esta Instancia recabe del citado órgano administrativo agraviante, información sobre las medidas impuestas en contra de mi representada y su grupo familiar y en virtud de ello, se sirva citar a dicho órgano Judicial, a los fines, de que se haga parte en la audiencia fijada al respecto e indique el porqué se acordó dicha medidas; así mismo, se le notifique al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en la materia…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contemplan los artículos 2 y 4 ejusdem:

ARTÍCULO 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 21, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que a su juicio, nos encontramos frente a una evidente extralimitación de funciones por parte de la Jueza Segunda de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, al dictar una medida de desalojo del grupo familiar de la ciudadana MARLENE JOSEFINA TOVAR DE CASTAÑEDA, sin haberla citado previamente a la Audiencia Especial y sin tomar en cuenta lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que alega el accionante que la ciudadana agraviada tiene un Contrato Verbal de Arrendamiento, lo cual no fue tomado en consideración por la Juez recurrida en amparo.

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del Defensor Privado, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha dos (02) de Agosto de 2010, el Abg. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA TOVAR DE CASTAÑEDA, presenta escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin el debido documento que demuestre su representación como Apoderado Judicial de la ciudadana supra mencionada.

Considera este Órgano Jurisdiccional que el accionante no demostró de manera alguna y suficiente la condición de Apoderado Judicial de la ciudadana presuntamente agraviada, y siendo que la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; Observando este Tribunal Colegiado que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por otra parte, se observa que en el caso, la decisión recurrida, según la propia manifestación del accionante, ha sido objeto de Apelación por la vía recursiva; el cual fue interpuesto en fecha 13/07/2010, sin que hasta la fecha se haya remitido tal apelación a este Tribunal de Alzada (toda vez que la decisión respecto de la incidencia es competencia de la Corte de Apelaciones, por haber ejercido recurso de apelación); por cuanto de acuerdo a lo manifestado por el accionante, no ha sido emplazada el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su contestación.

En este sentido, nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En este mismo sentido, Señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional…”

De lo anteriormente transcrito y conforme a lo expresado por el accionante, se infiere claramente que se produjo una decisión judicial en fecha 08/07/2010, y que la misma fue objeto de Apelación por la vía ordinaria, en fecha 13/07/2010, de lo que se desprende que el solicitante, optó por el trámite ordinario correspondiente previsto en los artículos 447 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir interpuso recurso de Apelación por lo cual debe seguirse los procedimientos y lapsos establecidos para dicha vía recursiva, Circunstancia ésta que evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todas las anteriores consideraciones y, siendo que en la presente causa el profesional del derecho Abg. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, no consignó el documento que demuestre su acreditación como Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA TOVAR DE CASTAÑEDA, documento necesario para intentar la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y por cuanto el accionante acudió a la vía ordinaria para apelar la decisión recurrida; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en los artículos 6, numeral5° y 18 numeral 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Abg. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA TOVAR DE CASTAÑEDA, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 6, numeral 5° y 18 numeral 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA N° 1A- a8057-10
Acción de Amparo Constitucional.-