REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 10 de agosto de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6459-10-

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMA: AGUIRRE DE SAA DEYSI LICIDELIS.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÙS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.213.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JONATHAN OSCAR TORO RONDON de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

.- JONATHAN OSCAR TORO RONDON, nacionalidad: Venezolano, nacido el 29-11-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio jardinero, hijo CARMEN ELENA TORO RONDON (V) y OSCAR JOSE TORO MARTINEZ (V), residenciado en Urbanización Los Montes Verdes, vía Valle Alto, Calle Principal el Rincón, casa numero 1, de color amarillo con puertas y ventanas de color negro, frente a la Urbanización Valle Alto, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.674.775.

CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“(…) En fecha 04 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, realizaban labores de patrullaje vehicular por el sector El Rincón, cuando recibieron llamada de su central de transmisiones donde les indicaban que un ciudadano había realizado llamada telefónica a esa comisaría y había informado que a su esposa la habían despojada de su celular por parte de dos sujetos desconocidos uno de los cuales se encontraba armado con un arma de fuego con la cual la había amenazado de muerte para lograr despojarla del celular, y que dichos sujetos habían emprendido veloz huida a bordo de un vehículo moto, tipo paseo de color negro y que ellos los estaban siguiente, logran ver que dichos sujetos se encontraban en las adyacencias de la urbanización Valle Alto, razón por la que de inmediato se traslada al lugar indicado por el informante, una comisión de dicho organismo y al llegar al lugar son abordados por la víctima identificada en autos como DEYSI LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, quien se encontraba acompañada de su esposo JOSE GREGORIO SAA y éstos le manifestaron a los efectivos policiales que los sujetos, a los cuales además describieron sus características físicas y vestimenta que portaban para el momento, habían ingresado por un camino de tierra que se encontraba a pocos metros, procediendo los funcionarios a realizar el recorrido a pié a los fines de ubicar a los sujetos descritos por la víctima y su acompañante, y luego de un corto recorrido logran avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características señaladas por la víctima, los cuales al percatarse de la presencia policial trataron de evadirla a bordo de la moto, cayendo de la misma al suelo, dándoles la voz de alto y al realizarles la inspección corporal de rigor, amparados en los artículos 205 y 207 del Código orgánico Procesal Penal, logran incautarle al imputado identificado como YEAN LUIS LEON ROMERO, quien iba de copiloto en la moto, a la altura de la pretina del pantalón tipo jeans que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, empavonado, sin marca ni seriales visibles, calibre 38 SPL, y al imputado identificado como YONATHAN OSCAR TORO RONDON, quien era el conductor de la moto en la cual pretendían darse a la fuga, le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca Black-Berry, modelo 8110, el cual es reconocido por la víctima como de su propiedad, igualmente la víctima reconoce y señala de manera enfática a los aprehendidos como los sujetos que momentos antes la habían despojado de su teléfono celular utilizando uno de ellos un arma de fuego reconociendo el arma de fuego incautada como la utilizada por el mismo sujeto a quien se la incautan como el medio para constreñir su voluntad (…)”.



CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR, todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

1.-DECLARACIÓN del Funcionario DENNIS MANGARRE Y YANIS OCHOA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.088.279 y 15.713.044, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, cuya actuación consta en Acta Policial de fecha 04-04-2010; su testimonios es Pertinentes por cuanto fueron los Funcionario que realizaron las primeras actuaciones y practicaron la aprehensión de los imputados de autos y la incautación del arma de fuego utilizada, el vehículo y el celular propiedad de la víctima y Necesario para que señalen en el Desarrollo del Juicio Oral y Público las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de dichos imputados y lo que le fuera incautado a cado uno de ellos.

2.- DECLARACIÓN del Experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, adscrito a la Subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Avalúo real No. 9700-113-AR-087, de fecha 05-04-2010; el cual es Pertinente por ser el experto que realiza el avalúo real al celular propiedad de la víctima incautado al imputados al momento de su aprehensión y Necesario para que indique en el Desarrollo del Juicio Oral y Público el procedimiento llevado a cabo para la determinación de las características de dichos objeto y estimar su valor.

3.-DECLARACIÓN del Experto JOSE GARCIA, adscritos a la Subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su testimonio es Pertinente por cuanto el fue el técnico que realizó el reconocimiento legal N° 278 al vehículo tipo moto y Necesario para que indique en el Desarrollo del Juicio Oral y Público para deponga sobre su informe.

4.- DECLARACIÓN del Experto ANGEL ARIAS, adscritos a la Subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su testimonio es Pertinente por cuanto el fue el técnico que realizó el reconocimiento legal N° 9700-113-RL-179, al arma de fuego incautada al imputado YEAN LUIS LEON ROMERO y Necesario para que indique en el Desarrollo del Juicio Oral y Público para deponga sobre su informe, asimismo indique la utilidad de dicha arma de fuego. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem.

5.- TESTIMONIO de la Ciudadana DEYSI LICIDELIS AGUIRRE DE SAA; el mismo es Pertinente por ser la víctima en el presente hecho y, Necesario para que indique en el desarrollo del juicio Oral y Público la responsabilidad y participación de cada uno de los imputados de autos en la comisión del delito del fuera víctima, así como la manera como se produce la aprehensión de los mismos, la recuperación su celular y lo que le fuera incautado a cada uno de ellos.

6.- TESTIMONIO del Ciudadano JOSE GREGORIO SAA; el mismo es Pertinente por ser testigo en el hecho y, Necesario para que indique en el desarrollo del juicio Oral y Público la responsabilidad y participación de los imputados de autos en la comisión del delito del fuera víctima su esposa, así como la manera como se produce la aprehensión de los mismos y lo recuperación las pertenencias propiedad de la víctima.

- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

1.- EXHIBICION Y LECTURA del AVALUO REAL N° 9700-113-AR087, suscrita por Agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de esta Sub. Delegación de Los Teques, practicada a: Un TELEFONO CELULAR, Marca: BLACK BERRY, Modelo: 8110, Color: ROSADO, Serial: L6ARBQ40GW, con su respectiva batería. El mismo es Pertinente por ser el avalúo real realizado a la al celular recuperado e incautados al imputado YHONATAN OSCAR TORO al momento de su aprehensión, propiedad de la víctima y Necesario por cuanto del mismo se desprenden las características del objeto en el descrito, su valor y existencia.

2.- EXBIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0278, suscrito por T.S.U JOSÉ GARCÍA, Experto al servicio de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, practicada a: un vehículo, Clase MOTO, tipo PASEO, Marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, color NEGRO, placa: ABM-704, uso PARTICULAR es Pertinente por ser el reconocimiento realizado el vehículo utilizado por los imputados para huir de la sitio del suceso y Necesario para demostrar la existencia material del vehículo descrito por la víctima como el utilizado por los imputados para huir del sitio y por cuanto del mismo se desprenden las características y estado de originalidad.

3.- EXHIBICIÒN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RL-197, suscrita y practicada por el Detective ARIAS H. ÀNGEL C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca no visible, modelo no visible, serial no visible, acabado superficial Pavón Negro y una (01) bala para arma de fuego calibre 38mm. La misma es pertinente por ser el reconocimiento realizado al arma de fuego que le fuera incautada al imputado de autos YEAN LUIS LEON ROMERO al momento de su aprehensión, y que fuera la utilizada por el mismo para someter y constreñir la voluntad de la víctima a fin que esta permitiera el despojo de su celular y necesaria por cuanto con él se pretende demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público la existencia material del arma utilizada y la utilidad de la misma.

Se deja constancia que no fue realizada ninguna estipulación entre las partes. Y ASI SE DECLARA.-



CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN OSCAR TORO RONDON, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AGUIRRE DE SAA DEYSI LICIDELIS, en consecuencia quien aquí decide acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por la Representante del Ministerio Público, toda vez que efectivamente el ciudadano JONATHAN OSCAR TORO RONDON, el día 04-04-2010, en las adyacencias de la urbanización Valle Alto, y en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego el cual amenazo de muerte a la ciudadana DEYSI LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, despojándola de su celular, fue la persona que conducía la moto en la cual huyeron del lugar. Posteriormente, la víctima avisa a la comisión policial de lo sucedido, y ésta se traslada a bordo de una unidad junto con los funcionarios y efectúan un recorrido por la zona, logrando avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características señaladas por la víctima, los cuales al percatarse de la presencia policial trataron de evadirla a bordo de la moto, cayendo de la misma al suelo, dándoles la voz de alto y al realizarles la inspección corporal de rigor, logran incautarle al imputado identificado como YEAN LUIS LEON ROMERO, quien iba de copiloto en la moto, a la altura de la pretina del pantalón tipo jeans que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, empavonado, sin marca ni seriales visibles, calibre 38 SPL, y al imputado identificado como YONATHAN OSCAR TORO RONDON, quien era el conductor de la moto en la cual pretendían darse a la fuga, le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca Black-Berry, modelo 8110 el cual es reconocido por la víctima como de su propiedad.

En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público o cambiar la calificación jurídica, si así lo estima. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO V:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la presencia del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: TESTIMONIALES: 1.-DECLARACIÓN del Funcionario DENNIS MANGARRE Y YANIS OCHOA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.088.279 y 15.713.044, respectivamente, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, cuya actuación consta en Acta Policial de fecha 04-04-2010; su testimonios es Pertinentes por cuanto fueron los Funcionario que realizaron las primeras actuaciones y practicaron la aprehensión de los imputados de autos y la incautación del arma de fuego utilizada, el vehículo y el celular propiedad de la víctima y Necesario para que señalen en el Desarrollo del Juicio Oral y Público las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de dichos imputados y lo que le fuera incautado a cado uno de ellos. 2.- DECLARACIÓN del Experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, adscrito a la Subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Avalúo real No. 9700-113-AR-087, de fecha 05-04-2010; el cual es Pertinente por ser el experto que realiza el avalúo real al celular propiedad de la víctima incautado al imputados al momento de su aprehensión y Necesario para que indique en el Desarrollo del Juicio Oral y Público el procedimiento llevado a cabo para la determinación de las características de dichos objeto y estimar su valor. 3.-DECLARACIÓN del Experto JOSE GARCIA, adscritos a la Subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su testimonio es Pertinente por cuanto el fue el técnico que realizó el reconocimiento legal N° 278 al vehículo tipo moto y Necesario para que indique en el Desarrollo del Juicio Oral y Público para deponga sobre su informe. 4.- DECLARACIÓN del Experto ANGEL ARIAS, adscritos a la Subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su testimonio es Pertinente por cuanto el fue el técnico que realizó el reconocimiento legal N° 9700-113-RL-179, al arma de fuego incautada al imputado YEAN LUIS LEON ROMERO y Necesario para que indique en el Desarrollo del Juicio Oral y Público para deponga sobre su informe, asimismo indique la utilidad de dicha arma de fuego. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem: 5.- TESTIMONIO de la Ciudadana DEYSI LICIDELIS AGUIRRE DE SAA; el mismo es Pertinente por ser la víctima en el presente hecho y, Necesario para que indique en el desarrollo del juicio Oral y Público la responsabilidad y participación de cada uno de los imputados de autos en la comisión del delito del fuera víctima, así como la manera como se produce la aprehensión de los mismos, la recuperación su celular y lo que le fuera incautado a cada uno de ellos. 6.- TESTIMONIO del Ciudadano JOSE GREGORIO SAA; el mismo es Pertinente por ser testigo en el hecho y, Necesario para que indique en el desarrollo del juicio Oral y Público la responsabilidad y participación de los imputados de autos en la comisión del delito del fuera víctima su esposa, así como la manera como se produce la aprehensión de los mismos y lo recuperación las pertenencias propiedad de la víctima. DOCUMENTALES: 1.- EXHIBICION Y LECTURA del AVALUO REAL N° 9700-113-AR087, suscrita por Agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de esta Sub. Delegación de Los Teques, practicada a: Un TELEFONO CELULAR, Marca: BLACK BERRY, Modelo: 8110, Color: ROSADO, Serial: L6ARBQ40GW, con su respectiva batería. El mismo es Pertinente por ser el avalúo real realizado a la al celular recuperado e incautados al imputado YHONATAN OSCAR TORO al momento de su aprehensión, propiedad de la víctima y Necesario por cuanto del mismo se desprenden las características del objeto en el descrito, su valor y existencia. 2.- EXBIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0278, suscrito por T.S.U JOSÉ GARCÍA, Experto al servicio de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, practicada a: un vehículo, Clase MOTO, tipo PASEO, Marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, color NEGRO, placa: ABM-704, uso PARTICULAR es Pertinente por ser el reconocimiento realizado el vehículo utilizado por los imputados para huir de la sitio del suceso y Necesario para demostrar la existencia material del vehículo descrito por la víctima como el utilizado por los imputados para huir del sitio y por cuanto del mismo se desprenden las características y estado de originalidad. 3.- EXHIBICIÒN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RL-197, suscrita y practicada por el Detective ARIAS H. ÀNGEL C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca no visible, modelo no visible, serial no visible, acabado superficial Pavón Negro y una (01) bala para arma de fuego calibre 38mm. La misma es pertinente por ser el reconocimiento realizado al arma de fuego que le fuera incautada al imputado de autos YEAN LUIS LEON ROMERO al momento de su aprehensión, y que fuera la utilizada por el mismo para someter y constreñir la voluntad de la víctima a fin que esta permitiera el despojo de su celular y necesaria por cuanto con él se pretende demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público la existencia material del arma utilizada y la utilidad de la misma ;y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° eiusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN OSCAR TORO RONDON, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 05-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano JONATHAN OSCAR TORO RONDON, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VII:
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YONATHAN OSCAR TORO RONDON, Venezolano, nacido el 29-11-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio jardinero, hijo CARMEN ELENA TORO RONDON (V) y OSCAR JOSE TORO MARTINEZ (V) residenciado en Urbanización Los Montes Verdes, vía valle alto, calle principal el Rincón, casa numero 1, de color amarillo con puertas y ventanas de color negro, frente a la urbanización Valle Alto, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.674.775, por ser presunto COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana DEYSI LICIDELI AGUIRRE DE SAA, por cuanto la misma reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena.

SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal. En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede instruir al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia se interroga al Acusado si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente el ciudadano JOSE YONATHAN OSCAR TORO RONDON “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Visto lo manifestado por el acusado, quien no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continúa con sus pronunciamientos:

TERCERO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado YONATHAN OSCAR TORO RONDON, al mantenerse las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 05-04-2010, y al estar llenos los extremos del artículo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,


ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes:

LA SECRETARIA,


VALENTINA ZABALA VIRLA



EXP. NRO. 1C-6459-10
RACC/VZV