REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 17 de agosto de 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6884-10.


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: CUBILLOS RIVAS ROSMERY.

DEFENSA: ABG. BLASINA VASQUEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de Estado Miranda, Con Sede en los Teques.

IMPUTADO: JULIO CÈSAR BLANCO.


Visto el escrito presentado por la ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano JULIO CÈSAR BLANCO, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico presenta y pone a la disposición al ciudadano JULIO CESAR BLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, en este caso vemos lo que los especialistas han definido como Circulo de la violencia, aquí el imputado la golpea constantemente, pero luego se contentan y vuelven a la relación, en el presente caso, la golpeo, la cacheteo, la tiro contra la pared, sin embargo, la víctima le asiste el derecho constitucional de no denunciar a su pareja, y así se lo ha manifestado al Ministerio Publico, tampoco asistió hacerse la medicatura, forense, y tampoco quiere mostrar las lesiones que presenta, sin embargo, el Ministerio Publico considera que el Estado es co responsable, en el caso que esta pareja salga y se produzca un hecho de mayor gravedad, en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Publico precalifico los hechos en los delitos de a saber el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito SE DECRETE LA FLAGRANCIA a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, el Ministerio Publico no va a solicitar la continuación del procedimiento especial, en virtud que la víctima no desea continuar con el mismo, solicito se decreten las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al imputado JULIO CESAR BLANCO de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, y la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del mismo, no obstante, solicito se le imponga a la victima CUBILLOS RIVAS ROSMERY, MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley, consistente en la evaluación completa por el equipo inter disciplinario del Ministerio Público, a los fines que la misma concientice la situación que está viviendo, y reciba la ayuda necesaria que le permita entender y superar la relación de dependencia que viva con su pareja… Es Todo”.

Seguidamente, encontrándose en la sala de audiencias, la ciudadana CUBILLOS RIVAS ROSMERY, en su condición de víctima, la Juez procedió a imponerla del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en contra de parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si así lo hiciere lo hará sin juramento, y de seguidas expuso: “…Yo quito la demanda pero durante este año y medio he sufrido agresiones, no quiero maltratos verbales, no quiero más ofensas ni groserías, lo que quiero es que nos tratemos como personas civilizadas por la niña que tenemos en común, yo formule una denuncia pero no quería que pasara a la fiscalía, su familia me insulto… Es Todo”.

De igual manera, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano JULIO CÈSAR BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 27-05-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, hijo de ANA BLANCO (v) y padre DESCONOCIDO, y residenciado en: Residencias Bosques Alegre, Torre B, piso 2, apto 26, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V.-15.713.673, quien manifestó su deseo de si rendir declaración, quien expuso: “…Yo en ningún momento la golpee ni la patee, simplemente le dije que se fuera de mi casa, solo la agarre muy duro lo reconozco, pero en ningún momento la golpee, yo había decidido arreglar las cosas con ella, pero llamo su pareja, le dice que se fuera, discutimos, me dio una cachetada, la niña lloro, ella entraba en el cuarto yo la agarraba duro y le decía que se fuera de mi casa… Es Todo”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. BLASINA VASQUEZ, Defensora Pública, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Vista la declaración de mi defendido, y analizando las actas se evidencia que no hay resultas de la medicatura forense, no hay ningún testigo, solicito la libertad plena y sin restricciones ya que no están llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta… Es Todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado JULIO CÈSAR BLANCO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano JULIO CÈSAR BLANCO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, y aún y cuando la Representante del Ministerio Público no solicito la continuación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en virtud de que la víctima no desea continuar con el mismo, sin embargo, habiéndose declarado que la detención del imputado se produjo flagrantemente, no obstante se aprecia que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 94, en relación con el articulo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por el Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 31-07-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puedo haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-08-2010, suscrita por la funcionaria SUB-INSPECTOR ESMERALDA RODRIGUEZ, adscrita a la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía, Municipio Los Salías, inserta al folio 05.

B.2.- ACTA POLICIAL de fecha 15-08-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES HUERTA KENY y MARTÌNEZ JOSÈ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía, Municipio Los Salías, inserta al folio 09.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano JULIO CÈSAR BLANCO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado JULIO CÈSAR BLANCO, las MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN, en amparo de la ciudadana CUBILLOS RIVAS ROSMERY, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Prohibición de acercamiento del ciudadano JULIO CESAR BLANCO a la víctima, ciudadana CUBILLOS RIVAS ROSMERY, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2.- La prohibición del imputado JULIO CESAR BLANCO de realizar por sí mismo o por terceras personas, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ciudadana CUBILLOS RIVAS ROSMERY, o algún integrante de su familia, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo.

Asimismo, atendiendo al cumplimiento del objetivo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su artículo 1 y con la finalidad de hacer efectivo los derechos de la mujer consagrados en el artículo 4, numerales 1 y 3 ejusdem, SE IMPONE a la víctima CUBILLOS RIVAS ROSMERY ut supra identificada, MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD, prevista en el numeral 1 del artículo 87 de Ley referida, por lo que tiene la obligación de asistir al equipo Multidisciplinario del Ministerio Público, a los fines que la misma reciba la respectiva orientación y atención.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano JULIO CESAR BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 27-05-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, hijo de ANA BLANCO (v) y padre desconocido, y residenciado en: Residencias Bosques alegre, Torre B, piso 2, apto 26, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V.-15.713.673, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, por ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE DECRETA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo ser remitidas las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano JULIO CESAR BLANCO, en amparo de la ciudadana CUBILLOS RIVAS ROSMERY, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Prohibición de acercamiento del ciudadano JULIO CESAR BLANCO a la víctima, ciudadana CUBILLOS RIVAS ROSMERY, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2.- La prohibición del imputado JULIO CESAR BLANCO de realizar por sí mismo o por terceras personas, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ciudadana CUBILLOS RIVAS ROSMERY, o algún integrante de su familia, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo.

CUARTO: SE IMPONE a la victima CUBILLOS RIVAS ROSMERY ut supra identificada, MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD, previstas en el numeral 1 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que tiene la obligación de asistir al equipo Inter disciplinario del Ministerio Público, a los fines que la misma reciba la respectiva orientación y atención.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensa Publica, y se acuerda expedir las copias solicitadas. Se dictará auto fundado de la presente decisión en esta misma fecha. Se ordena librar boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Salías.
LA JUEZ,

ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº 987/10 anexo a la Boleta de Excarcelación Nº 160/10 y así lo certifica:

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA



EXP. NRO. 1C6884-10
RACC/vzv