REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 17 de agosto de 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C6897-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
SECRETARIA ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLASINA VASQUEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADOS: RAMONES MARTINEZ WILMER NAZARETH, MONTILLA LIENDO HOWAR Y LIUMAN JOSÈ OROPERZ MORALES.
Visto el escrito presentado por la ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos RAMONES MARTINEZ WILMER NAZARETH, MONTILLA LIENDO HOWAR Y LIUMAN JOSÈ OROPERZ MORALES, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho del palabra la ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal a los ciudadanos RAMONES MARTINEZ WILMER NAZARETH, MONTILLA LIENDO HOWAR Y LIUMAN JOSE OROPEZA MORALES, en ocasión que en fecha 16-08-10 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando recorrido en el Barrio El Nacional, sector el Mango, vía pública Los Teques Estado Miranda, cuando observaron a tres sujetos de sexo masculino, quienes tenían actitud sospechosa y nerviosa, intercambiaban pequeños elementos no visibles a la comisión, motivo por el cual con la premura del caso abordaron a los ciudadanos quienes se negaron a cooperar con la comisión, logrando persuadirlos, le practicaron la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano LIUMAN JOSE MORALES OROPEZA en el bolsillo izquierdo del pantalón dos envoltorios de papel aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, al ciudadano HOWAR DANIEL MONTILLA LIENDO, se le incauto dentro de las extremidades inferiores dentro de las medias un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de restos y semillas vegetales y el ciudadano WILMER NAZARETH RAMONES MARTINEZ, se le incauto un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de restos y semillas vegetales el cual se encontraba en el bolsillo posterior derecho del pantalón, por lo que procedieron a practicar su aprehensión; en virtud de que no hay testigos del procedimiento el Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que al realizar experticia toxicológica dio como resultado de pesaje 3 gramos aproximadamente, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, es decir que queden bajo la custodia de algún familiar preferiblemente madre o padre, 3 presentación periódica y 9 a consideración de la ciudadana Juez, es Todo…”.
Se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a los ciudadanos 1.- RAMONES MARTINEZ WILMER NAZARETH, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo rendir declaración, es Todo”. 2.- MONTILLA LIENDO HOWAR, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo rendir declaración, es Todo”. 3.- LIUMAN JOSÈ OROPERZ MORALES, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo rendir declaración, es Todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. BLASINA VASQUEZ, Defensora Pública de los ciudadanos RAMONES MARTINEZ WILMER NAZARETH, MONTILLA LIENDO HOWAR Y LIUMAN JOSÈ OROPERZ MORALES quien expuso: “…La defensa está de acuerdo con que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y en virtud de que no consta en el expediente la experticia botánica ni tampoco se realizaron exámenes toxicológicos a mi defendidos, pido se aparte de decretar las medidas cautelares 256 ordinales 2 y 9 en virtud de que considera la 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, pido se practiquen exámenes y evaluaciones contempladas en el artículo 105 de la ley especial y copia simple del acta, es todo”
Ahora bien, vista la solicitud formulada por la Defensa, a través de la cual, solicitó se practiquen exámenes y evaluaciones contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no se realizaron exámenes toxicológicos a sus defendidos, se procedió a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, observando este Tribunal que la práctica de dicha diligencia ya fue ordenada tal y como se evidencia en el Memorándum de fecha 16-08-2010 inserto al folio 17 de la presente causa, razón por la cual SE NIEGA, la solicitud antes planteada. Y ASI SE DECLARA.-
Resuelta la anterior solicitud y vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de los imputados RAMONES MARTINEZ WILMER NAZARETH, MONTILLA LIENDO HOWAR Y LIUMAN JOSÈ OROPERZ MORALES se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos RAMONES MARTINEZ WILMER NAZARETH, MONTILLA LIENDO HOWAR Y LIUMAN JOSÈ OROPERZ MORALES, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidos in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser los presuntos autores responsables del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:
A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 16-08-2010.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-08-10, suscrita por el Funcionario DETECTIVE, XAVIER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 04, 05 Y 07 en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
B.2.- ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 2224, de fecha 16-08-10, suscrita por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES (TECNICO): JHON PÈREZ y el DETECTIVE, XAVIER VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 11.
B.3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-08-10, suscrita por el Funcionario DETECTIVE, XAVIER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 13.
B.4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-08-2010, donde se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, a saber: “…Cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, contentivo de restos y semillas vegetales…”, inserta al folio 16.
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los ciudadanos RAMONES MARTINEZ WILMER NAZARETH, MONTILLA LIENDO HOWAR Y LIUMAN JOSÈ OROPERZ MORALES, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER a los imputados RAMONES MARTINEZ WILMER NAZARETH, MONTILLA LIENDO HOWAR Y LIUMAN JOSÈ OROPERZ MORALES, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la que informará regularmente al Tribunal. La persona Responsable deberá consignar carta de residencia y buena conducta, 2.- Presentación periódica CADA QUINCE (15) DÍAS ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda librar el correspondiente Oficio dirigido al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de las imputadas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Escuchada la solicitud de la defensa respecto a que se practiquen las evaluaciones a su defendidos de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se NIEGA la misma, por cuanto se desprende de las actas del expediente de que la práctica de dicha diligencia ya fue ordenada tal y como se evidencia en Memorándum de fecha 16-08-2010, inserto al folio 17 de la presente causa.
SEGUNDO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos RAMONES MARTINEZ WILMER NAZARETH, MONTILLA LIENDO HOWAR Y LIUMAN JOSE OROPEZA MORALES, por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
CUARTO: Este tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos RAMONES MARTINEZ WILMER NAZARETH, MONTILLA LIENDO HOWAR Y LIUMAN JOSE OROPEZA MORALES, ut supra identificados, en la comisión de un hecho punible, no obstante las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numeral 2, consistente en la obligación de que una persona se comprometa a su cuido y vigilancia, para ello deberán consignar carta de residencia y buena conducta, y una vez verificados los recaudos, quedaran en libertad y deberán presentarse periódicamente CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses, conforme al numeral 3 eiusdem.
QUINTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública Penal.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nº 989/10, y así lo certifica:
LA SECRETARIA,
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
EXP. NRO. 1C6897-10
RACC/imf