REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 19 de agosto de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C1642-06
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
VÌCTIMAS: LOPEZ GRIMAN YEFRAN, hoy occiso, y la ciudadana GRIMAN TORRES YENNY GREGORIA, en su carácter de madre del referido ciudadano.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. FRANCIA COELLO, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y el artículo 406 numerales 1 y 2 ejusdem, en relación con el articulo 424 ibídem, en perjuicio del ciudadano LOPEZ GRIMAN YEFRAN, hoy occiso, y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCIA GRIMAN JIMSON.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano SALAZAR EDGAR JOSÈ LEIRA de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
.- SALAZAR EDGAR JOSÈ LEIRA, venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Ordaz, en fecha 08-07-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de EDGAR SALAZAR (V) y MERY LEIRA (F), profesión u oficio oficinista, residenciado en: Calle principal, San Vicente, casa 220, Maturín, y Titular de la cédula de identidad número V-13.232.190.
CAPITULO II:
PUNTO PREVIO RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO
El ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, como punto previo solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado EDGAR JOSE SALAZAR LEIRA, en virtud que en fecha 05-05-2005 además de ocurrir la muerte del ciudadano YEFRAN LAUREANO LOPEZ GRIMAN, también resulto herido en el antebrazo izquierdo el ciudadano GARCIA GRIMAN JIMSON JESUS, a quien igualmente le dispararon los ciudadanos EDGAR SALAZAR LEIRA y los sujetos que le acompañaban, causándole heridas que fueron calificadas por el examen de reconocimiento legal como de carácter de mediana gravedad, observándose que en efecto se encuentra acreditado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo, se observa que la acción penal se extinguió por el transcurso del tiempo por prescripción judicial o especial, por lo que solicito SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCIA GRIMAN JIMSON JESUS.
Ahora bien, vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, tales como: 1.- Con el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GARCÌA GRIMAN JIMSON JESÙS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.221, en su carácter de víctima, inserta a los folios 21, 22 y 23 de las presentes actuaciones; 2.- Con el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano GARCÌA GRIMAN JIMSON JESÙS, por el Experto Profesional III Dr. Mario Cuevas Arleo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 36.-
Así las cosas, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 05-05-2005 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Ministerio Público, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado EDGAR JOSE SALAZAR LEIRA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCIA GRIMAN JIMSON JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 321 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “…El Ministerio Publico ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 07-05-2010, en contra del ciudadano SALAZAR EDGAR JOSE… Seguidamente el Ministerio Público, pasa a exponer los términos de su acusación dando cumplimiento al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que se encuentran acreditados los hechos acaecidos en fecha 05-05-2005, aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 de la noche, EDGAR JOSE SALAZAR LEIRA, su hermano apodado “EL TATO”, SAUL y otro sujeto no identificado, se bajaron de un vehículo marca Renault, color vino tinto, con el capot verde, se aproximaron a un grupo de muchachos conformado por PEREZ ZAMBRANO ALEXANDER ENRIQUE DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES, MAIKOL GARCIA GRIMAN, GARCIA GRIMAN JIMSON JESUIS y LOPEZ GRIMAN YEFRAN LAUREANO, que se encontraban reunidos en la calle Páez, prolongación el trigo, frente a la casa numero 23, de los Teques Estado Miranda, sacaron armas de fuego y sin decir palabra comenzaron a disparar contra ellos, todos corrieron, no obstante lograron herir en el brazo izquierdo al ciudadano GARCIA GRIMAN JIMSON JESUS y a LOPEZ GRIMAN YEFRAN LAUREANO, quien fue alcanzado por EDGAR JOSE SALAZAR LEIRA, su hermano “EL TATO”, y SAUL en un callejón que da hacía su casa, donde le dispararon en reiteradas oportunidades, causándole varias heridas una de ellas mortal, que entro por el glúteo izquierdo y salió por la fosa iliaca izquierda, ocasionado la muerte por shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura vascular y visceral …”.
CAPITULO IV:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
1.- DECLARACIÓN de la experto MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda, la cual es pertinente y necesaria por ser un funcionario autorizado por el Estado para tal fin, y en virtud que realizo el protocolo de autopsia Nro. A.337-05, de fecha 06-05-2005, al cadáver de la victima LOPEZ GRIMAN YEFRAN LAURENO, con el cual se va a demostrar la muerte del mismo.
2.- DECLARACIÓN del funcionario ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda, la cual es pertinente y necesaria por ser un funcionario autorizado por el Estado para tal fin, y en virtud que practico la Inspección ocular Nro. 571 e Inspección Técnica Nro. 572, de fecha 06-05-2005.
3.- DECLARACIÓN del funcionario OMAR VALDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda, la cual es pertinente y necesaria por ser un funcionario autorizado por el Estado para tal fin, y en virtud que quien practico Inspección ocular Nro. 571 e Inspección Técnica Nro. 572, de fecha 06-05-2005.
4.- DECLARACIÓN del experto DR. MARIO CUEVAS ARLEO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente y necesaria por ser un funcionario autorizado por el Estado para tal fin, y en virtud que quien realizo el levantamiento del cadáver Nro. A-337-05, de la victima LOPEZ GRIMAN YEFRAN LAURENO, el cual va a describir las características del cadáver.
5.- DECLARACION del ciudadano GARCIA GRIMAN JIMSON JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.538.221, la cual es pertinente y necesaria por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho además de ser una de las víctimas.
6.- DECLARACION del ciudadano GARCIA GRIMAN MAIKOL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.538.218, la cual es pertinente y necesaria por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho y va a poder señalar en su declaración la responsabilidad del hoy imputado.
7.- DECLARACION del ciudadano PEREZ ZAMBRANO ALEXANDER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.914.886, la cual es pertinente y necesaria por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho y va a poder señalar en su declaración la responsabilidad del hoy imputado.
8.- DECLARACION del ciudadano ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.233.446, la cual es pertinente y necesaria por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho y va a poder señalar en su declaración la responsabilidad del hoy imputado.
9.- DECLARACION de la ciudadana GRIMAN TORRES JENNY GREGORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.043.539, la cual es pertinente y necesaria por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho, por ser la madre del hoy occiso.
- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A.337-05, de fecha 06-05-2005, realizado por la funcionaria MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscritos a Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda, al cadáver de la victima LOPEZ GRIMAN YEFRAN LAURENO, la cual es pertinente y necesaria, toda vez que en la misma se describen las lesiones y la causa de la muerte del ciudadano LOPEZ GRIMAN YEFRAN, víctima en la presenta causa.
2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. A-337-05 realizada por el DR. MARIO CUEVAS ARLEO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de la victima LOPEZ GRIMAN YEFRAN LAURENO, la cual es pertinente y necesaria, toda vez que en ella se describen las heridas externas que presentaba el cadáver del ciudadano LOPEZ GRIMAN YEFRAN, víctima en la presenta causa.
3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Nro. 571, de fecha 06-05-2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS y OMAR VALDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda, practicada en la morgue del Hospital Victorino Santaella, la cual es pertinente y necesaria, toda vez que en la misma se describen las lesiones externas que presentaba el cadáver ciudadano LOPEZ GRIMAN YEFRAN, víctima en la presenta causa, así como su identidad.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 572, de fecha 06-05-2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS y OMAR VALDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda, practicada en el sitio del suceso, la cual es pertinente y necesaria, puesto que sirve para evidenciar la descripción del lugar de los hechos y la ubicación del sitio donde fue localizado el cadáver.
En cuanto a la OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de la prueba documental referida al oficio de certificación de permiso de enterramiento, realizada por la Defensa Pública, toda vez que la misma no reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 339 en ninguno de sus numerales, además que no tiene ninguna pertinencia y necesidad en el Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que dicho medio de prueba no solo tiene relación directa o indirecta con el hecho, razón por la cual fue señalada su necesidad y pertinencia, sino además ha sido incorporada al proceso con apego a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 198 eiusdem, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la oposición formulada por la ABG. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado SALAZAR EDGAR JOSÈ LEIRA, y en consecuencia SE ADMITE para ser incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura y exhibición: CERTIFICACION DEL PERMISO DE ENTERRAMIENTO Nro. 3000 de fecha 06-05-2005, folio 282 de los Libros y Planillas de Registros de control de Inhumaciones del Cementerio Municipal, expedido en fecha 13-05-2005, por el administrador del Cementerio Municipal Juan Chirinos, la cual es pertinente y necesaria, ya que a través de ella se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima, y se tiene la certeza que la persona enterrada respondía en vida al nombre de LOPEZ GRIMAN YEFRAN LAURENO. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que no fue realizada ninguna estipulación entre las partes.-
CAPITULO V:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el ABG.CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano SALAZAR EDGAR JOSÈ LEIRA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y el artículo 406 numerales 1 y 2 ejusdem, en relación con el articulo 424 ibídem, en perjuicio del ciudadano LOPEZ GRIMAN YEFRAN, hoy occiso, en consecuencia quien aquí decide acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, toda vez que efectivamente el ciudadano SALAZAR EDGAR JOSÈ LEIRA, el día 05-05-2005, aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 de la noche, en compañía de su hermano apodado “EL TATO”, SAUL y otro sujeto no identificado, se bajaron de un vehículo marca Renault, color vino tinto, con el capot verde, se aproximaron a un grupo de muchachos conformado por PEREZ ZAMBRANO ALEXANDER ENRIQUE, DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES, MAIKOL GARCIA GRIMAN, GARCIA GRIMAN JIMSON JESUS y LOPEZ GRIMAN YEFRAN LAUREANO, que se encontraban reunidos en la calle Páez, prolongación el trigo, frente a la casa numero 23, de los Teques Estado, Miranda, sacaron armas de fuego y sin decir palabra y sin motivo alguno, comenzaron a disparar contra ellos, ante lo cual todos corrieron, no obstante lograron herir en el brazo izquierdo al ciudadano GARCIA GRIMAN JIMSON JESUS y a LOPEZ GRIMAN YEFRAN LAUREANO, quien fue alcanzado por EDGAR JOSE SALAZAR LEIRA, su hermano “EL TATO”, y SAUL en un callejón que da hacía su casa, donde le dispararon en reiteradas oportunidades, denotando un motivo innoble, debido a que no le importó si le quitaba la vida, causándole de acuerdo a lo señalado en el protocolo de autopsia, varias heridas producidas por el paso de proyectiles únicos emitidos por arma de fuego, una de ellas mortal, que entro por el glúteo izquierdo y salió por la fosa iliaca izquierda, ocasionado la muerte por shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura vascular y visceral, evidenciándose que la víctima no tuvo la posibilidad de eludir la acción ni la de repelerla legítimamente.-
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público o cambiar la calificación jurídica, si así lo estima. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO VI:
EXCEPCIÓN OPUESTA
En tal sentido, es necesario analizar las excepciones opuestas por la ABG. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado SALAZAR EDGAR JOSÈ LEIRA, en cuanto a las contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 eiusdem, en virtud que la representación del Ministerio Público, no subsanó los vicios que contenía la acusación, no obstante, este Tribunal observó que el ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en el momento de exponer oralmente la acusación, así como al dar contestación a las excepciones opuestas por la Defensa, y con fundamento a las observaciones que evidenció el Tribunal, procedió en forma satisfactoria a subsanar en forma oral todos los vicios y omisiones que presentó la acusación formal, dando cumplimiento de esta manera a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 eiusdem, opuesta por la ABG. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado SALAZAR EDGAR JOSÈ LEIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 Ibídem, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud que realizó el Representante del Ministerio Público, en el sentido que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la presencia del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y el artículo 406 numerales 1 y 2 ejusdem, en relación con el articulo 424 ibídem, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION del ciudadano GARCIA GRIMAN JIMSON JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.538.221, testigo presencial de los hechos; 2.- DECLARACION del ciudadano GARCIA GRIMAN MAIKOL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.538.218, testigo presencial de los hechos; 3.- DECLARACION del ciudadano PEREZ ZAMBRANO ALEXANDER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.914.886, testigo presencial de los hechos; 4.- DECLARACION del ciudadano ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.233.446, testigo presencial de los hechos; 10.- DECLARACION de la ciudadana GRIMAN TORRES JENNY GREGORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.043.539; víctima indirecta en la presenta causa por ser la madre del hoy occiso, ciudadano LOPEZ GRIMAN YEFRAN. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Nro. 571, de fecha 06-05-2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS y OMAR VALDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, al cadáver de la víctima; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 572, de fecha 06-05-2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS y OMAR VALDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda, practicada en el SITIO DEL SUCESO; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A.337-05, de fecha 06-05-2005, realizado por la funcionaria MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscritos a Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda, practicado al cadáver de la victima LOPEZ GRIMAN YEFRAN LAURENO; 4.- VERIFICACION DEL PERMISO DE ENTERRAMIENTO Nro. 3000 de fecha 05-05-2005, folio 282 de los Libros y Planillas de registros de control de Inhumaciones del Cementerio Municipal, expedido en fecha 13-05-2005, por el administrador del Cementerio Municipal Juan Chirinos; 5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. A-337-05 realizada por el DR. MARIO CUEVAS ARLEO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de la victima LOPEZ GRIMAN YEFRAN LAURENO; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° eiusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano SALAZAR EDGAR JOSÈ LEIRA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y el artículo 406 numerales 1 y 2 ejusdem, en relación con el articulo 424 ibídem, en perjuicio del ciudadano LOPEZ GRIMAN YEFRAN, hoy occiso; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 08-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano JOSÈ FRANCISICO RODRIGUEZ, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IX:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado EDGAR JOSE SALAZAR LEIRA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCIA GRIMAN JIMSON JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 321 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 ibídem.
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la ABG. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensa Publica del imputado SALAZAR EDGAR JOSE, por cuanto este Tribunal estima que la acusación cumple con los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano SALAZAR EDGAR JOSE LEIRA, venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Ordaz, en fecha 08-07-1975, de 345 años de edad, de estado civil soltero, hijo de EDGAR SALAZAR (V) y MERY LEIRA (F), profesión u oficio oficinista, residenciado en: Calle principal, san Vicente, casa 220, Maturín, y Titular de la cedula de identidad número V.-13.232.190, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y artículo 406 numerales 1 y 2 ejusdem, en relación con el artículo 424 Ibídem, toda vez que reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la oposición a la admisión de la prueba documental referida al oficio de certificación de permiso de enterramiento, realizada por la Defensa Pública.
CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano SALAZAR LEIRA EDGAR JOSE, plenamente identificado, decretada por este Tribunal, en fecha 08-04-2010, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 252 ordinal 2°, todos de la norma in comento, por lo tanto, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se le otorgue a su representado, una Medida Cautelar menos gravosa. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia se interroga al Acusado si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente el ciudadano SALAZAR EDGAR JOSE lo siguiente: “…No deseo admitir los hechos, porque yo soy inocente”. Visto lo manifestado por el imputado, quien no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continua con sus pronunciamientos:
QUINTO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, para lo cual se girara las instrucciones a la Secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 ejusdem.
LA JUEZ,
ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes:
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO.1C-1642-06
RACC/VZV