REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 20 de agosto de 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C6071-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA: ABG. NANCY RODRÌGUEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADOS: ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO.-
Visto el escrito de fecha 08-06-2009, presentado por la ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en la causa seguida al imputado ZABALETA RICO REYES ORLANDO, dando cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 16-06-2010, mediante la cual se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal realice nuevamente la Audiencia de Presentación, asimismo, se escucha en esta Audiencia Oral de Presentación al imputado GIL JAISON GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 09-06-2009; este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “… El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal a los ciudadanos ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, quienes se encuentran señalados por el Ministerio Publico por ser el ciudadano ZABALETA RICO REYES ALEXANDER como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imputa al ciudadano GIL JAISON GREGORIO ser COMPLICE NECESARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presente investigación se inicio por los hechos acaecidos en fecha 07-10-2008, momentos cuando el adolescente occiso (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en compañía del ciudadano LAEXIS NEGRIN por el sector de la Macarena Sur, sector l piedra, fueron abordados por el ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO, alias “cabeza de melón”, quien para el momento portaba una pistola color negra y otro sujeto quien resulto ser JAISON GREGORIO GIL alias “el portuguesito”, el cual portaba una pistola de color negra, quienes les señalaron “QUIETO, QUIETO AHÍ”, procediendo el ciudadano ALEXIS NEGRIN y la victima (IDENTIDAD OMITIDA), a detenerse, procediendo el ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO, a voltear hacia donde estaba parado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y sin mediar palabra y sin proporcionar ninguna posibilidad de defensa a la víctima le apunto a la cabeza y procedió a dispararle cayendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al suelo, revolcándose a{un con vida dirigiéndose a los ciudadanos ZABALETA RICO REYE ORLANDO y JAISON GREGORIO GIL, al ciudadano ALEXIS NEGRIN, a quien le dijeron que se fuera porque de lo contrario lo iban a matar, permaneciendo al lado de la victima los imputados luego de perpetrar el hecho en el lugar observando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) herido en el suelo aun con vida para luego huir del lugar, una vez que el ciudadano ALES NEGRIN llego a su casa le cuento lo sucedido a su tío quien le acompaño a los fines de prestarle ayuda a la víctima, encontrándolo aun con vida, y trasladándolo al Hospital Victorino Santaella, donde fallece; cursan en las actuaciones fundados elementos de convicción en contra de los imputados, los cuales procede a mencionar, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico para el ciudadano ZABALETA RICO REYES ALEXANDER como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imputa al ciudadano GIL JAISON GREGORIO ser COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito SE DECRETE LA DETENCION LEGITIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y del articulo 252 ejusdem, por ultimo solicito copias simples del expediente, es Todo…”.
Encontrándose presente en sala la víctima ciudadana AULAR MENDOZA EMMA LUISA, madre del hoy occiso, ciudadano MONTENEGRO AULAR STUAR JOSÈ, se le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…Yo quiero pedir justicia, ellos no tienen derecho de matar a mi hijo ya que no le habían hecho nada a ellos, mi hijo nos les caía, siempre que pasamos por ahí, y ellos estaban consumiendo drogas, allí en el progreso ellos estaban ahí con una pistolas, todo el tiempo se la pasaban amenazando, mi hijo nunca lo tato al, el otro también le cayó a botellazos a mi hijo porque le estaba pidiendo un ticket, yo pido justicia, ellos no son ninguno santos, no tenía ningún motivo, cuando llegue al Hospital Negrin me dijo fue Zabaleta quien le metió el tiro, y el otro le dio un cachazo, el se tuvo que ir corriendo porque lo iban a matar también a él, mi hijo era inocente no tenia malicia con nadie, el tiene su record bien feo en la macarena, pido justicia, mi hijo tenía un futuro, y le quitaron su vida, pido justicia, es Todo”.
Se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público les imputa, a los ciudadanos ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, manifestando los mismos: 1.- ZABALETA RICO REYES ORLANDO, quien expuso: “…No deseo rendir declaración, es Todo” y 2.- GIL JAISON GREGORIO, quien expuso: “…No deseo rendir declaración, es Todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. NANCY RODRÌGUEZ Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensora del ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO, y actuando en el día de hoy en sustitución de la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ Defensora Pública de Guardia del día de hoy, a quien le correspondía la defensa del ciudadano GIL JAISON GREGORIO, ya que en este momento se encuentra celebrando Audiencias de Presentación con el Tribunal de guardia, la defensa solicita se le otorgue la libertad a su defendidos y desestime la solicitud fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar responsables a mis representados de los delitos referidos por el Ministerio Publico quien ha hecho referencia de unos hechos, específicamente, a imputado al ciudadano ZABALETA RICO REYES ALEXANDER precalificando los hechos como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano GIL JAISON GREGORIO ser COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la defensa considera que no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se cumple con el contenido del numeral segundo, el cual establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que e mismo ha sido autor o participe de hecho punible que se le imputa, en este caso, no se cumple este supuesto, por lo que la defensa solicita la libertad, y a todo evento se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa, para que mi defendido se mantenga a la sujeción del Estado las veces que así sea requerido, asimismo, solicito respecto a ZABALETA RICO REYES PORLANDO, tenga a bien considerar las distintas decisiones del TSJ que establecen que el juez ante la posibilidad de decretar medida de privación judicial preventiva de Libertad, también debe revisar la posibilidad de otorgar las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, respecto al ciudadano JAISON GREGORIO GIL, la defensa considera que tampoco no se encuentra llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita no se ratifique la medida de privación judicial en su contra a que no está acreditado en autos los supuestos del artículo 250 ejusdem; en las actas de entrevistas en ningún momento señalan a mi defendido como autor o participe del hecho, sino a un sujeto apodado cabeza de melón por lo que solicito la libertad plena, invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el procedimiento ordinario a los fines de solicitar la práctica de diligencias que ayuden a buscar la verdad de los hechos, y por último copias del presente acto, es Todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de los imputados ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En este orden de ideas, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO es LEGÌTIMA, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que toda vez que este Tribunal libro orden de aprehensión en fecha 09-06-2009.Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO, es el de ser el presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano GIL JAISON GREGORIO ser COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
De manera que, se evidencia:
A.-En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imputado por la Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 07-10-2008.
B.-En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados puede haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha 07-10-2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR FRANK PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Sub-Delegación Los Teques, inserta al folio 01.
B.2.-ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 07-10-2008, suscrita por el funcionario AGENTE DONNY CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Sub-Delegación Los Teques, inserta a los folios 02 y 03.
B. 3.- ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 2151 de fecha 07-10-2008, suscrita por los funcionarios TÈCNICO JHON PEREZ, INVESTIGADOR: DONNY CASTELLANOS y el INVESTIGADOR FRANZX PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, inserta al folio 04.
B. 4.- ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 2152 de fecha 07-10-2008, suscrita por los funcionarios TÈCNICO JHON PEREZ, INVESTIGADOR: DONNY CASTELLANOS y el INVESTIGADOR FRANZX PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, inserta al folio 05.
B. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 08-10-2008, rendida por la ciudadana AULAR MENDOZA EMMA LUISA, en su condición de víctima, por ser la madre del adolescente, hoy occiso, (IDENTIDAD OMITIDA), inserta a los folios 12,13, y 14.
B. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 08-10-2008, rendida por el ciudadano MONTENEGRO GUERERO JOSÈ GREGORIO, en su condición de víctima, por ser el padre del adolescente, hoy occiso, (IDENTIDAD OMITIDA), inserta a los folios 15,16,17 y 18.
B. 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09-10-2008, rendida por el ciudadano NEGRÌN MARQUEZ, en su condición de testigo referencial, inserta a los folios 19 y 20.
B. 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09-10-2008, rendida por el ciudadano NEGRÌN ISTURIZ ADRIAN JESUS, en su condición de testigo referencial, inserta a los folios 22y 23.
B. 9.- EXPERTICIE DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0617, de fecha 09-10-2008, suscrita por el funcionario T.S.U, JOSE GARCÌA, experto adscrito al Servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, inserta al folio 24.
B. 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10-10-2008, rendida por el ciudadano NEGRÌN ALVAREZ ALEXIS ALEJANDRO, en su condición de testigo presencial, inserta a los folios 25,26, 27, 28, 29 y 30.
B. 11.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-10-2008, suscrita por el funcionario SUB-INPECTOR SILVA CASTILLO NONROD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Sub-Delegación Los Teques, inserta al folio 31.
B. 12.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-10-2008, suscrita por el funcionario SUB-INPECTOR SILVA CASTILLO NONROD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Sub-Delegación Los Teques, inserta al folio 32.
B. 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-10-2008, rendida por la ciudadana AULAR MENDOZA EMMA LUISA, en su condición de víctima, por ser la madre del adolescente, hoy occiso, (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 33.
B. 14.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 12-11-2008, suscrita por el funcionario AGENTE MORENO JOSÈ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Sub-Delegación Los Teques, inserta al folio 37.
B. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-11-2008, rendida por la ciudadana GIL CRISTINA ARGELIA, en su condición de testigo referencial, inserta al folio 38.
B. 16.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1284-2008, de fecha 09-10-2008, suscrita por el DR. JOSÈ QUINTERO, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 44
B. 17.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 09-10-2008, suscrita por el funcionario AGENTE MORENO JOSÈ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Sub-Delegación Los Teques, inserta al folio 45.
B. 18.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 11-10-2008, suscrita por el funcionario AGENTE MORENO JOSÈ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Sub-Delegación Los Teques, inserta al folio 46.
B. 19.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 18-10-2008, suscrita por el funcionario AGENTE MORENO JOSÈ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Sub-Delegación Los Teques, inserta a los folios 47 y 48.
B. 20.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 16-02-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANCISCO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Sub-Delegación Los Teques, inserta al folio 49.
B. 21.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 09-03-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANCISCO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Sub-Delegación Los Teques, inserta al folio 50, y,
C.-En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los ciudadanos ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO por ser el presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en contra del ciudadano GIL JAISON GREGORIO, por ser COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y 3 eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA la reclusión de los imputados ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, en el Internado Judicial de los Teques, a tal efecto se acuerda oficiar a la Dirección de Traslados del Ministerio del Interior y Justicia, para que realice el traslado Inter. Penal de los mismos, a los fines de no generar retardo procesal en la presente causa, ya que tanto en la Penitenciaría General de Venezuela así como el Centro Penitenciario Región Yare I, no se efectúan traslados a la sede del Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.
En este estado, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expone: “(…) La defensa ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN en cuanto al cambio de centro de reclusión que ha dispuesto el Tribunal el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el Internado Judicial de los Teques, corre peligro su vida, ello a los fines de garantizar la integridad física de mis defendidos, dando cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que los familiares de mi defendido viven en la Ciudad de Maracay, y son de bajos recursos, lo que les imposibilita trasladarse a la Ciudad de Los Teques, asimismo, la Penitenciaria General de Venezuela, realiza un día especifico los traslados a la sede del Tribunal, todo ello según lo señalado por mis defendidos, es Todo”.
Visto, el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la Defensa Pública Penal, en consecuencia se MANTIENE el centro de reclusión de los imputados ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, antes identificados, en los centros de reclusión en los cuales se encuentran actualmente, dado la solicitud que han realizado ante este Tribunal, sin embargo, en caso de que no se realicen los traslados a la sede de este Juzgado, se solicitara el Traslado Inter Penal de los imputados, a los fines de garantizar que se realicen los actos en la oportunidad prevista en la Ley. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LEGITIMA la DETENCIÓN y presentación en esta audiencia, de los ciudadanos ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal libro orden de aprehensión en fecha 09-06-2009.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
TERCERO: SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ZABALETA RICO REYES ORLANDO, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 10/08/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio: electricidad, nombre de sus padres: ZABALETA REYES (V) y LIGIA RICO, residenciado en: Sector el Limón, sector mata seca, casa sin número, cerca de la bodega, Maracay, Estado Aragua, Titular Cédula de Identidad Nro. V.-14.851.393, en fecha 09-06-2009, por ser presunto AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y 3 ejusdem.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado GIL JAISON GREGORIO nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 17/02/1976, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: CRISTINA ARGELIA RIOS (V) y padre desconocido, residenciado en: La macarena Sur, parte baja, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 22.666.807, en fecha 09-06-2009, por ser presunto COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y 3 ejusdem.
QUINTO: SE ORDENA la reclusión del imputado ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, antes identificados, en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Traslados del Ministerio del Interior y Justicia, para que realice el traslado Inter Penal de los mismos, a los fines de no generar retardo procesal en la presente causa, ya que tanto en la Penitenciario General de Venezuela ni el Centro Penitenciario Región Yare I, no se efectúan traslados a la sede del órgano jurisdiccional.
SEXTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
SÈPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SE DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se MANTIENE el centro de reclusión de los imputados ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, antes identificados, en los centros de reclusión en los cuales se encuentran actualmente, dado la solicitud que han realizado ante este Tribunal, sin embargo, en caso que no se realicen los traslados a la sede de este Juzgado, se solicitara el Traslado Inter Penal de los imputados, a los fines de garantizar que se realicen los actos en la oportunidad prevista en la Ley.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6071-10
RACC/VZV