REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 1C-6928-10

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO.
INVESTIGADO: FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.146.124.-

Por recibido el presente expediente procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en el cual presenta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Régimen Transitorio, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, este Tribunal a los fines de decidir observa.

Revisado como ha sido el contenido de las actas que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por el Representante de la vindicta pública, mediante el cual pone a la disposición del Tribunal al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, el día de hoy, 25-08-2010, siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos (11:40 a.m.) de la mañana, específicamente vía principal del Sector Tacatá arriba, Parroquia Tacatá, en virtud de haber visto caminando por la acera a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de piel blanca, vestía una franela de color marrón, jeans color azul, y zapatos tipo botas color marrón, quien avistar la comisión policial, opto por apresurar el paso y de igual manera por voltear hacia atrás a cada instante, motivo por el cual se procede a darle la voz de alto, a solicitarle que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y asimismo el Oficial III Pérez Marchan Demian le realizo la revisión corporal y a solicitarle su documentación personal con la finalidad de verificarlo en el sistema de información policial SIPOL, el cual arrojo como resultado que el ciudadano que quedo identificado como FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.124, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Régimen Transitorio, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15-11-2000, según expediente signado bajo el numero 06017-EXP-2362, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, motivo por el cual se produce su detención, y el Ministerio Público solicita la declinatoria de competencia de la presente causa,

Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44, y el debido proceso, en el artículo 49, los cuales disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal y como se presente el caso que nos ocupa, donde la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO, se produce en virtud de la orden que recae en su contra, y no por la comisión de delito alguno en esta jurisdicción, por lo tanto, deberá garantizársele ser oído y juzgado, por su juez natural.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Por lo tanto, en principio al respecto, es menester hacer referencia al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De las normas anteriormente transcritas se desprende que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Régimen Transitorio, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Régimen Transitorio, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones.

Regístrese, remítase bajo oficio y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ

ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el número 431-09.
LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
EXP. Nro. 1C-6928-10
VZV/Marlyn*